Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 15422

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JAVIER DARIO FABIEN DIAZ y DDYORA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.200.728 y V- 11.959.414, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) y siete (07) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: GIOCONDA QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.456

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de octubre del 2016, se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAVIER DARIO FABIEN DIAZ y DDYORA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.200.728 y V- 11.959.414, respectivamente, domiciliado: el primero en Urbanización las Marías, Edif. María Virginia, piso 3, apartamento Nº 11y la segunda Avenida 7, casa Nº 20-72 entre calles 20 y 21, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GIOCONDA QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.456, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 18-09-2003, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 151 que corre inserta al folio 05, su vuelto y 06. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta de la copia certificada de las actas de nacimientos N° 216 que corren insertas a los folios 07 y 08 con sus vueltos. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde 02 de enero del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, las cuales serán presentadas ante tribunal competente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 30 de mayo del 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 17 de junio del 2016 a las 10:30am, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 15 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 21 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JAVIER DARIO FABIEN DIAZ y DDYORA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.200.728 y V- 11.959.414, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 18-09-2003, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 151 que corre inserta al folio 05, su vuelto y 06. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los niños, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto y amplio, el padre compartirá con los niños de manera libre siempre que ello no implique entorpecer el normal desenvolvimiento de sus actividades recreativas y de descanso a lo más conveniente al bienestar de los mismos. En cuanto al contacto directo durante los periodos vacacionales tanto ordinarios como extraordinarios serán alternativos, cada año las niñas estarán Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo con la madre; y el año entrante le corresponderá el padre o de mutuo acuerdo programaran las fechas especiales, así mismo: el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. El día de cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre y el día del cumpleaños del padre la pasaran con el padre. El día del cumpleaños de cada una de las niñas, lo pasaran en su hogar con su madre. En caso de que el padre no pueda llevar consigo a sus hijas en alguna de estas fechas o en alguno de los periodos vacacionales lo comunicaran con la debida anticipación a la madre y de mutuo acuerdo programaran dichas fechas o periodos En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, ciudadano JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, manifestó aumentar la manutención en OCHO MIL BOLIVARES (8.000Bs) Mensuales a favor de sus dos hijos, monto que será aumentado en un 10% anual y serán depositados en la cuenta que la ciudadana madre procurara aperturar y consignara ante este Tribunal copia con referencia a los bonos especiales, el padre aportara DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) en el mes de Agosto y DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) en el mes de Diciembre, el padre se obliga a compartir los gastos por las actividades extracurriculares las medicinas, consultas medicas, consultas odontológicas, y todo lo que requieren los niños. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS PUENTE

EXP. 15422-MUD.-