REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º

ASUNTO Nro. 13668

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA y ANGELA MARIA VERGARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.075 y V-15.756.937.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE LOPEZ y FANNY CALLES, inscritos en el Inpreabogado Nº 28.148 y 72.064

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 06 y 04 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA y ANGELA MARIA VERGARA RAMIREZ, identificados en autos, asistidos por los abogados JOSE LOPEZ y FANNY CALLES, inscritos en el Inpreabogado Nº 28.148 y 72.064. Seguidamente, mediante auto de fecha 17-09-2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 01-10-2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14-03-2012, por ante el Registro de la parroquia Civil parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 20-10-2016, mediante escrito los ciudadanos ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA y ANGELA MARIA VERGARA RAMIREZ, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 1, que forma parte del parcelamiento “Villas Victoria”, situado en la aldea El Arenal, jurisdicción de la parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teniendo una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (232,47 Mts2) y poseen los siguientes linderos: Frente: en una extensión de OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,75mts), colinda con calle principal del parcelamiento “Villas Victoria”, Fondo: en una extensión de trece metros con nueve centímetros (13,09Mts), colinda con muro perimetral del Parcelamiento “Villas Victoria”, que divide el parcelamiento con terreno que es o fue de Antonio del Vechio, Costado Derecho: en línea quebrada de ocho metros con cincuenta y dos centímetros (8,52mts), sigue luego línea quebrada de tres metros con trece centímetros (3,13 mts), sigue luego línea quebrada de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts), para una extensión total de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (25,95mts), colinda con muro perimetral del parcelamiento “Villas Victoria”, que da hacia la calle Santa Bárbara; Costado Izquierdo: en una extensión de veintitrés metros con cero siete centímetros (23.07 mts), colinda con la parcela Nº 2 del mismo parcelamiento “Villas Victoria”. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 11,89%, según consta Documento de parcelamiento, protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo Nº 373.12.81.445 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. La vivienda construida con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00Mts2), consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, área de cocina, tres (03) habitaciones con espacios para closets, dos (02) baños revestidos con pisos y paredes de cerámica y piezas sanitarias de calidad nacional, áreas de oficios independiente techada, techo de machihembrado y teja de arcilla, patio trasero y delantero, dos (02) puestos de estacionamiento. Sobre dicho bien inmueble pesa hipoteca convencional y de primer grado a favor de MERCANTIL, C.A, Banco Universal, propiedad y gravamen que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el Nº2012.2327, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.445 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Los derechos y acciones sobre este inmueble que corresponde a la comunidad al cónyuge ANGELA MARIA VERGARA RAMIREZ, representados en un 50% sobre la totalidad del mismo, la referida ciudadana conserva su exclusividad y titularidad. Así mismo, los derechos y acciones que sobre este inmueble corresponden al ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA que corresponden el 50% de la totalidad del bien, los adjudica en plena propiedad y en partes iguales a favor de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, correspondiendo un 25% para cada una de las niñas. Además es voluntad expresa del padre ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA a continuar pagando como hasta ahora lo ha hecho a continuar pagando puntualmente las cuotas mensuales insolutas y cumplir con las obligaciones derivadas y contenidas en el contrato de hipoteca suscrito con MERCANTIL, C.A, Banco Universal, hasta la cancelación de la totalidad del crédito hipotecario y obtención del documento protocolizado donde conste la liberación del gravamen. Así mismo ambos se comprometen a efectuar los aportes especiales para amortizar el monto de crédito hipotecario hasta su total cancelación, en la proporción de nuestros derechos y acciones sobre el bien común y en caso de fallecimiento del padre, esta asumirá íntegramente la deuda y en consecuencia pagara el saldo restante hasta su total cancelación y liberación. Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AF564AG; SERIAL N.I.V: 9BD15824014179070; SERIAL CARROCERIA: 9BD15824014179070, SERIAL MOTOR: 6102678; MARCA: FIAT; MODELO: UNO S; AÑO MODELO: 2001, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; Nº de autorización: 5392BT721072, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 31325203/ 9BD15824014179070-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 31/10/2012. Dicho vehiculo fue adquirido por la ciudadana ANGELA MARIA VERGARA RAMIREZ, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 15 de febrero del 2013, anotado bajo el Nº 40, tomo 27 de los libros de Autenticaciones. El vehículo descrito se adjudica en plena propiedad al ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA. Así mismo, un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD121HD; SERIAL N.I.V: 8Z1MD6A01DG308739; SERIAL CARROCERIA: 8Z1MD6A01DG308739, SERIAL MOTOR: B10S1995694KC2; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO MODELO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; Nº de autorización: 5392BT721072. Dicho vehiculo fue adquirido por la ciudadana ANGELA MARIA VERGARA RAMIREZ, según consta en Certificado de Origen Nº Control BR-073643, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 31-05-2013. El referido vehiculo se adjudicada en plena propiedad a la ciudadana ANGELA MARIA VERGARA RAMIREZ, la misma asume el pago integro de las cuentas insolutas y restantes del crédito automotriz otorgado por el BBVA Provincial, S. A Banco Universal para su adquisición a cuya favor existe una Reserva de Dominio. Por Ultimo, una firma personal cuya razón de comercio es: “CARPINTERIA ANGELIMAR de ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA”, constituida por el referido ciudadano, conforme se videncia en documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 27-12-2010, bajo el numero 12, tomo -66-B R1 MERIDA; Numero de expediente: 379-7822; siendo posteriormente aumentado su capital, según consta en documento inscrito en el Registro de Comercio llevado a cabo por el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 06-06-2013, bajo el Nº 2, tomo -33-B-R1 MERIDA. La referida firma permanecerá de la exclusiva propiedad del ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA, con todos los beneficios y ganancias así como las cargas y obligaciones. De esta forma queda formalmente Liquidada la Partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme lo señalado en el acuerdo anteriormente planteado, quedando conformes y así mismo solicitan sea homologado lo acordado por ellos

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA y ANGELA MARIA VERGARA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14-03-2012, por ante el Registro de la parroquia Civil parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA, se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.500,00) pagaderos anticipadamente y en dos partes iguales, es decir, TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.750,00 Bs.), que lo depositara el 1ero y 16 del mes correspondiente en dinero en efectivo o mediante transferencia a alguna de las cuentas bancarias de la cual es titular la ciudadana madre, pudiendo ser Cuenta corriente Nº 0108-0334-94-0100056743 del BBVA Provincial y Cuenta Corriente Nº 0163-0305-4130-5300-3099 del Banco del Tesoro, así mismo contribuirá con dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) cada uno, pagaderos anticipadamente y en dos partes iguales a razón de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.750,00 Bs.) cantidades que serán entregadas en dinero en efectivo o mediante transferencia a alguna de las cuentas bancarias de la cual es titular la ciudadana madre. Cantidades que será incrementada en un 20% anual. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación). Con el fin de facilitar el cumplimento de la obligación, cada padre asume la responsabilidad económica estudiantil de una de las niñas y así se hará consecutivamente en los subsiguientes años de escolaridad. Por lo que, para este primer año, cada uno se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (10.759,00 Bs.) como pago único por concepto de inscripción y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.750,00 Bs.) como cuota correspondiente a la mensualidad estudiantil, sumas que deberán ser pagadas oportunamente y de conformidad con la normativa interna de la institución Educativa. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, por lo que padre podrá frecuentar personalmente y comunicarse telefónicamente con sus hijas, previa planificación y comunicación entre ambos padres, podrá buscarlas o llevarlas al colegio, actividades deportivas, recreativas o extracurriculares siempre y cuando no perturbe la privacidad de la madre así como el respeto de los horarios de educación, descanso y esparcimiento. Los fines de semana serán alternativos entre los padres, entendiéndose los viernes a las 6:00pm hasta los domingos a las 6:00pm, horario que podrá ser ajustado de mutuo acuerdo entre las partes. Comenzando el ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DAVILA. El día del padre y de la madre, así como sus respectivos cumpleaños corresponderán a cada progenitor, Los días del Niño y cumpleaños, serán alternos anualmente, cuyo inicio se escuchara la opinión de las niñas. Periodos vacacionales y fiestas decembrinas, entre los meses de agosto y septiembre de cada año, el padre dispondrá de un lapso no menos de quince ni mayor de treinta días, en cuanto a las semanas del 24 y 31 de diciembre las niñas compartirán con cada progenitor alternándose anualmente ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 09 días de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.