Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 15457
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: WINSTON EDUARDO ROJAS PEREZ y NORIS IMACULADA ANGULO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.997 y V- 10.711.076, respectivamente.
DESCENDIENTES: YESSICA CAROLINA, WUISTON LEE, NORWINST YANETT y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los tres primeros mayores de edad y de once (11) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO BECERRA y ROGER BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.906 y 243.327
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de mayo de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WINSTON EDUARDO ROJAS PEREZ y NORIS IMACULADA ANGULO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.997 y V- 10.711.076, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ALBERTO BECERRA y ROGER BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.906 y 243.327, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 18-04-1989, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 64, que corre inserta al folio 03. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres y apellidos: YESSICA CAROLINA, WUISTON LEE, NORWINST YANETT y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los tres primeros mayores de edad y de doce (12) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimientos N° 591, 272, 207 y 415, que corren insertas a los folios 04 al 07 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 27-06-2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal los cuales serán liquidados ante Tribunal competente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 31-05-2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 22-06-2016 a las 03:00pm, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 18 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 21,22 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y esta Juzgadora escucho la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WINSTON EDUARDO ROJAS PEREZ y NORIS IMACULADA ANGULO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.997 y V- 10.711.076, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 18-04-1989, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 64, que corre inserta al folio 03. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido hijo, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con su hijo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano WINSTON EDUARDO ROJAS PEREZ, aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.) MENSUALES, en los mes de septiembre y diciembre el monto será de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.) cada uno, con un ajuste anual del 10%. Los gastos de medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud y gastos que generen para su educación, correrá por cuenta de ambos ciudadanos padres. Notifíquese a las partes de la presenten decisión. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
EXP. 15457.-MUD.-
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