Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 16485

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ RANGEL y LIZBETH COROMOTO DIAZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.346 y V- 13.804.843, respectivamente.

DESCENDIENTES: GREGORIO ENRIQUE, MIGUEL EDUARDO y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veinticinco (25), veintidós (22) y trece (13) años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.828

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de octubre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ RANGEL y LIZBETH COROMOTO DIAZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.346 y V- 13.804.843, respectivamente, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HENRY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.828, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 10-08-1990, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 78, que corre inserta al folio 06 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos: GREGORIO ENRIQUE, MIGUEL EDUARDO y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veinticinco (25), veintidós (22) y trece (13) años de edad respectivamente, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimientos N° 149, que corre inserta al folio 09 con su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 29 de enero del 2007, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bien alguno dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 21 de octubre del 2016 a las 11:00am, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVNA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 14 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 16 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así mismo manifestaron que las cantidades de dinero para la realización del pago de obligación de manutención se realizara a través de depósitos realizados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0747-2507-47-008900-6 a nombre de la ciudadana madre y esta Juzgadora escucho la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ RANGEL y LIZBETH COROMOTO DIAZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.346 y V- 13.804.843, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 10-08-1990, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 78, que corre inserta al folio 06 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE, MIGUEL EDUARDO y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veinticinco (25), veintidós (22) y trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos hijos, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana desde el viernes hasta el domingo y en lo que respecta a las vacaciones ambos padres se comprometen a compartir las vacaciones previo acuerdo y alternándose entre los mismos, siempre en beneficio de sus hijos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ RANGEL, aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs) MENSUALES, en los mes de septiembre y diciembre el monto será de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (15.000,00Bs), con un ajuste anual del 10%, siendo entregados mediante depósitos realizados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0747-2507-47-008900-6 a nombre de la ciudadana madre. Los gastos de medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud y gastos que generen para su educación, correrá por cuenta de ambos ciudadanos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE














EXP. 16485.-MUD.-