Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

ASUNTO: 15113
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: ALMEIDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.219.712, domiciliada en el Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: THAILY LEÓN DE HERNANDEZ Y JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.981 y 28.148.
DEMANDADOS: ROSIRIS ANDREINA SALAS ARISMENDI, ROSIMAR DEL VALLE SALAS ARISMENDI, XAVIER EDGARDO SALAS ARISMENDI, ALIX DAYANA SALAS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.276, V-19.593.401, V-20.434.012 y V-17.456.068, y el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad, domiciliados en el Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CODEMANDADOS ROSIRIS ANDREINA SALAS ARISMENDI, ROSIMAR DEL VALLE SALAS ARISMENDI, XAVIER EDGARDO SALAS ARISMENDI: JOSE LUIS BUENAÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA ALIX DAYANA SALAS ARISMENDI; ANUAR JOSE HURTADO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.723.
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA; abogada: ANA VALLERA MARQUEZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

LOS HECHOS

El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, relacionado con ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta en contra de los ciudadanos ROSIRIS ANDREINA SALAS ARISMENDI, ROSIMAR DEL VALLE SALAS ARISMENDI, XAVIER EDGARDO SALAS ARISMENDI, ALIX DAYANA SALAS ARISMEND, y el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, supra identificado.
Cumplido los trámites administrativos, en fecha 30 de marzo del 2016, este Tribunal admitió la demanda, dictando Despacho Saneador. Siendo subsanado el escrito libelar mediante escritos consignados por la actora, en fechas 7/4/2016 y 24/5/2016, en consecuencia, el Tribunal ordenó entre otros aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Especial, a tales efectos, acuerda notificar al representante del Ministerio Público y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de nombrar Defensor Judicial para la defensa de los derechos del adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 29/6/2016, que corre inserta al folio 56, la abogada ANA VALLERA MARQUEZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó formalmente su aceptación a la designación como defensora judicial del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA; siendo debidamente notificados tanto los codemandados asi como la defensora del adolescente, tal y como consta a los folios 72, 74, 76, 78 y 80 del presente expediente, igualmente corre inserta certificación realizada por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección al folio 81 de fecha 20/9/2016.

Ahora bien, se desprende de los autos que la referida defensora judicial del adolescente de autos, abogada ANA VALLERA MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron, en virtud de ello, se hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de los autos que al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad, parte codemandada en la presente causa, que efectivamente se le garantizo el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso que conlleven a la Tutela Judicial efectiva, a través del nombramiento de la Defensora Publica en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual acepto el cargo recaido en ella, derechos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-

En el caso de marras, visto que la Defensora Judicial del adolescente de autos no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, cercenándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no cumplió la orden que le había sido encomendada como lo era la defensa técnica a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, todo ello trae como consecuencia que esta juzgadora de protección de niños, niñas y adolescentes no puede dejar pasar por alto y restablecer el orden jurídico infringido, lo que trae como consecuencia reponer la causa al estado de: Aperturar el lapso probatorio contenido en el artículo 474 de la LOPNNA única y exclusivamente a la defensora designada para tal fin, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de designar Defensor (a) Judicial al adolescente de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, una vez aceptada la representación por la defensa, se librara la respectiva compulsa a los fines de su contestación y promoción de pruebas, haciéndose la observación que la misma defensora designada en la presente causa no debe asumir nuevamente el cargo en caso de que correspondiera por distribución, asi debe quedar establecido en el oficio librado. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Repone la causa al estado de aperturar el lapso probatorio contenido en el articulo 474 de la LOPNNA única y exclusivamente a la defensora designada para tal fin, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de designar Defensor (a) Judicial al adolescente de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, una vez aceptada la representación por la defensa, se librara la respectiva compulsa a los fines de su contestación y promoción de pruebas, haciéndose la observación que la misma defensora designada en la presente causa no debe asumir nuevamente el cargo en caso de que correspondiera por distribución, así debe quedar establecido en el oficio librado. SEGUNDO: No se acuerda la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Líbrese el correspondiente oficio. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLENLGV / asim