Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 14 de noviembre de 2016


ASUNTO: 14436
MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: BELKYS COROMOTO MEDINA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.941.466, domiciliada en Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-9.351.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.466.

LOS HECHOS

El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, relacionado con la solicitud de Curatela a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, tal solicitud obedece a que la ciudadana en el libelo de la solicitud expuso:
“…Mi extinto hijo RICHARD LISBARDO CERRADA MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N^ V-18.966.830, quien falleció el día 31 de agosto del 2014, según consta en Acta de Defunción NQ 1056, asentada en el Libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado» Mérida y Decisión de Rectificación de Acta de Defunción dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en el expediente N° 12056-15, de fecha 24 de febrero de 2015, lo cual consigno marcado con la letra "A" y "B" respectivamente.
Mi hijo en vida procreo con la ciudadana KATHERfNE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.798, un hijo varón que nació el 03 de abril de 2008 y lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien es hijo Legitimo de mi difunto hijo, anexo acta de nacimiento N9 88, folio 0074, asentada en el Libro de Registro Civil de% Nacimientos del años 2008, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, que consigno marcado "C". Ahora bien, desde la edad de dos (2) meses, su progenitora y KATHERfNE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, me lo entrego a mi cuido y lo crie hasta la muerte de mi hijo RICHARD LISBARDO CERRADA MEDINA, es decir por mas de seis(6) años, donde se le inculcaron valores de familia y educación, siendo que hasta la presente fecha no he vuelto a disfrutar con el un día y menos un fin de semana, ya que mi extinto hijo no convivio con la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, solo existía esa relación de padres de mi nieto SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, desconociendo a que se dedico o con quien convivio o convive actualmente la mencionada ciudadana, mi nieto es el único y Universal heredero de los bienes dejado por mi difunto hijo RICHARD LISBARDO CERRADA MEDINA, según consta en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciada y Decidida por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Marida, bajo el expediente N° 2253-15….”

Y cuyo petitorio es: “…Ante mi temor de que la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, representante legal en la actualidad desde la muerte de su padre, de mi nieto SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, una vez en posesión de los bienes arriba señalados, los administre en forma desordenada y riesgosa que ponga en peligro la masa hereditaria dejada por mi extinto hijo RICHARD LISBARDO CERRADA MEDINA, peligrando el futuro de los mismos y por ende atente contra el interés Superior de mi nieto, es por lo expuesto, que ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar y Pedir el nombramiento de un CURADOR ESPECIAL, sin cuya intervención no pueda la prenombrada ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, ejercer ningún Acto de I Administración sobre los bienes de su menor hijo, para lo cual pido se DESIGNE a LISBETH ANDREINA CERRADA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, (domiciliada en la calle principal El Portachuelo, casa NS 120-48, antes del Terminal de las Busetas, El Chama, Marida Estado Marida, titular de la Cédula Je Identidad N° V- 20.431.138, teléfono de contacto 0414-7507857, quien es hermana de mí difunto hijo y tía paterna del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, solicitud que suscribo al tenor del artículo 275 del Código Civil Vigente…”

A tal efecto, en fecha 10 de diciembre del 2015, este tribunal admitió la solicitud, ordenando despacho saneador, el cual fue debidamente cumplido por la solicitante mediante escrito consignado en fecha 22/1/2016, aperturandose procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. A tales efectos se fijó Audiencia para el día dieciocho (18) de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa notificación del Ministerio Público.

Llegado el día 18/2/2016, se celebró la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana BELKYS COROMOTO MEDINA MERCADO, asistida de abogado, igualmente compareció la ciudadana LISBETH ANDREINA CERRADA MEDINA propuesta como Curador Especial del niño de autos; acto seguido la parte solicitante expone:

“El niño vivía conmigo y con su papa, cuando el papa murió la mama busco al niño y se lo llevo a vivir con ell (sic), y luego tomo una actitud difícil y no me lo deja ver y le empezó a meter cosas raras al niño. Y para asegurarle los bines al niño yo quiero un curador para protegerle lo que el papa le dejo al niño, porque ella es muy irresponsable.”

Por su parte el abogado asistente de la ciudadana BELKIS MEDINA parte solicitante expone:

“Oída la preocupación de mi asistida donde expresa que teme que la ciudadana progenitora del niño, haga mal uso o trate de vender enajenar sin control previo los bienes dejado por su hijo difunto RICAHR CERRADA MEDINA, bienes estos constituidos por un apartamento, un terreno y una acción en VEGASOL todos debidamente identificado en el libelo. Y ante esta temeridad y de conformidad con el artículo 275 del Condigo Civil es que se solicita ciudadana Juez se nombre a la ciudadana LISBETH ANDREINA CERRDA MEDINA como curadora especial, a los fines de que proteja los bienes que conforman la masa hereditaria del niño NADERSON (sic) CERRDA SUARES. Igualmente queremos dejar constancia en este acto de mi asistida quiere poner en posesión los bienes de la herencia a la madre del niño. Es todo.”

Mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 24/2/2016, se ordenó la notificación de la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, antes identificada, a los fines de imponerla de la solicitud; igualmente fijó audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, estando presentes la solicitante y la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, en su condición de madre del niño de autos, se declara abierta la audiencia y la asistencia técnica de la solicitante expone:

“En fecha 31 de agosto de 2014 muere el hijo de la solicitante RICHARD LISBARDO CERRADA MEDINA, dejando como único heredero al niño ANDERSON CERRADA SUAREZ, y procreado con la ciudadana KATHERINE ROHOMARY SUARES, al momento d ela (sic) muerte dejó bienes un consistente en un apartamento distinguido con el Nº J-04-04 piso 3 del Edificio J Pelicano, del Conjunto Residencial Los Tres Ases, ubicado en el sector el Llanito, con intercepción de la av. Las Américas y cardenal Quintero, parroquia El Llano, del Estado Mérida, el cual para el momento de sus fallecimiento manutiene la hipoteca a favor del banco de Venezuela, datos identificado en la solicitud, igualmente deja un bien inmueble, correspondiente al 50% de una parcela de terreno signada con el Nº 148 de la Urbanización Alto Pardo, ubicado en el Sector La otra Banda, estado Mérida datos que se encuentran especificados en el libelo, la misma fue comprada en sociedad con otro ciudadano tal como consta en documento anexado en dicha solicitud, existe igualmente una acción de vegasol con el Nº H-1536, dicho Complejo recreacional se encuentra ubicado en Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida, así mismo, existen cuentas bancarias en el banco Venezuela, banco Provincial y banco Mercantil que en la actualidad se encuentran bloqueadas desconociéndose los montos. Estos bienes representa el acervo patrimonial que el de cujus RICHAR CERRADA forjó en su vida y pertenecen a su hija y por cuanto mi asistida tiene conocimiento y es de dominio público que la ciudadana RHOMARY SUAREZ SUAREZ, hace vida en común con el ciudadano JOSE LUIS TORRES y velando por el interés superior de su nieto ANDERSOS CERRADA SUAREZ, es que solicito a este Tribunal se nombre un curador especial a los fines de evitar la distracción y enajenación de estos bienes disminuyendo el futuro o el desmejoramiento de la vida de su nieto una vez sea mayor de edad, por eso solicita se nombre a la ciudadana LISBETH ANDREINA CERRDA MEDINA, como curadora especial de esos bienes con la finalidad que garantice que los mismos, se les dé el uso y el destino para lo cual tenía fijado el hoy fallecido RICHARD CERRADA. Igualmente quiero dejar constancia que a petición de mi asistida cuando este Tribunal así lo disponga, quiere hacer entrega material, formal de los bienes inmuebles arriba señalados a la ciudadana ROMHARY SUAREZ, y en caso que la madre quiera destinar los bienes para alquiler todo sea realizado bajo la venia de este Tribunal a través del contrato respectivo, que el canon de arrendamiento sea depositado en una cuenta bancaria que este Tribunal disponga apertura a nombre del menor ANDEROSN CERRADA, con la firma conjunta de la curadora propuesta y de la madre y que del canon de arrendamiento percibido se acuerde una alícuota parte para su manutención y la otra en u fidecomiso, en cuanto a la parcela, sí se dispone la venta de la cuota parte que corresponde al niño debidamente autorizado por este Tribunal que ese monto sea depositado en esa cuenta de fideicomiso que pueda disponer el niño una vez cumplida su mayoría de edad, o sea emancipado. En lo que respecta a las cuentas bancarias solicitamos se oficie a las entidades bancarias a objeto que el dinero sea puesto a disposición del Tribunal para que sea entregado a la madre y cubrir los gastos necesarios que presente el niño para este año escolar y sea soportado por la progenitora. Ante estos hechos solicitamos que el nombramiento recaiga sobre la curadora propuesta que está paterna del niño ya mencionado. Es todo.”

Igualmente en el derecho de palabra el abogado asistente de la madre del niño expone:

“En nombre y representación de la ciudadana KATERINE SUAREZ SUAREZ, nos oponemos rotundamente a los solicitado y así mismo, solicitamos la reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de ese auto de admisión y que este honorable Tribunal declare inadmisible la solicitud que se ventila en este acto, todo ello, por los siguientes vicios:
1) Como podemos corroborar el auto de admisión fue firmado (folio 47) por la Dra Zulma María Carrero de Araque Juez temporal y la misma fue la abogada privada de la señora Katerine Suarez Suarez, en la causa de Rectificación de acta de Defunción al haber asistido de manera privada a la ciudadana Katerine Suarez Suarez debió inhibirse de la causa.
2) El artículo 511 de la ley especial me habla de un procedimeinto (sic) de jurisdicción voluntaria, como podemos ver aquí hay oposición, pues no están viniendo las partes de manera voluntaria a solicitar el curador y como tercer punto si nosotros leemos el escrito libelar podemos observar que se trata de supuestos de hecho y no de hechos ciertos, en la exposición anterior existió una confesión de parte al decir que la progenitora no tiene posesión de los bienes, y en su escrito además habla de un supuesto y tenemos que acogernos a hechos ciertos.
3) La solicitud es fundamentada en el artículo 275 del Código civil, el mismo artículo nos habla del efecto de la mala administración, cosa que en esta causa no ha sucedido. Por lo tanto la solicitud nunca debió ser admitida, y por ello solicito la reposición de la causa la (sic) estado de admisión y la nulidad del auto de admisión y la declaración de inadmisible por los vicios antes descritos. Es todo.”

Mediante auto de fecha 26/9/2016, la Jueza Temporal ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la presente causa, procediendo a inhibirse de seguir conociéndola, para lo cual ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, siendo declarada con lugar por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, pasando al conocimiento de la causa quien aquí suscribe, quien consideró por los amplios poderes que tiene el juez fijar una audiencia especial, tomando en cuenta la inmediatez contenida en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho que tienen las partes de ser escuchados por la juez como efectivamente se hizo en la audiencia especial celebrada en fecha 07-11-2016, quienes expusieron y ratificaron sus solicitudes en cuanto al procedimiento aquí planteado; con la finalidad de lograr la primacía de la realidad y siendo la oportunidad legal para decidir procede hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

La competencia de este tribunal esta atribuida en el contenido del artículo 177 Parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

Artículo 177 “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

c) Curatelas

Al respecto, el autor Guillermo Borda, tratadista argentino define la Curatela de la siguiente manera:
“se llama curatela a la representación legal de los incapaces mayores de edad, tratase de dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito o penados; y a la administración de cierto bienes abandonados o vacantes”.
Asimismo, el jurista Arturo Yungano indica que:
“la curatela es inherente a la incapacidad de mayores de edad; y se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes; agregando que son incapaces de administrarlos el demente, aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.”
De igual forma por curatela ha de entenderse la institución jurídica por la cual el curador complementa la capacidad de un menor, pródigo o incapacitado en todos aquellos actos o negocios jurídicos que los mismos no puedan realizar por sí solos.
De dicha definición se concluyen las siguientes características:
- Es una institución de menor trascendencia jurídica que la tutela, en cuanto que el curador no cuida de la persona sujeta a curatela, ni de su patrimonio, sino que solamente le asiste y complementa su capacidad en un negocio o negocios jurídicos.
- La función del curador, pues, es la de complementar la capacidad del sujeto a curatela.
Su asidero jurídico está establecido en el artículo 275 del Código Civil Venezolano el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla lo siguiente:


Artículo 275: Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos, dentro del tercer grado de consanguineidad y aún de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a Juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y sumario, y se limitará a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes, si procede de oficio.”

De lo anterior, hace traer a colación, quienes se someten a la curatela:
Están sujetos a la curatela:
1.- Los menores emancipados que no tienen padres porque han fallecido o los tienen, pero están impedidos.
2.- Los declarados incapaces para administrar sus bienes (pródigos);
3.- Los afectados por una incapacidad leve, pero que requieren del curador para realizar determinados actos jurídicos.

Para ampliar un poco más sobre el caso que nos ocupa se hace necesario conocer cuál es la naturaleza de las funciones del Curador:

La función del curador en nada se parece a la del tutor; en tanto que el tutor administra, es decir, obra en nombre del público y lo representa, el curador no administra y no realiza por sí mismo ningún acto; todo su papel se limita a asistir al menor en los casos en que es necesaria la asistencia; siempre actúa el menor personalmente.

De lo antes expuesto quien aquí decide pasa analizar, los recaudos que constan a los autos; a tal efecto observa:

Los hechos narrados anteriormente así como de los dispositivos mencionados, radican en determinar si procede o no el nombramiento de un Curador Especial para el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ahora bien, del escrito libelar y las audiencias realizadas, se observa que la solicitud de nombramiento de curador es realizada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MEDINA MERCADO, en su condición de abuela paterna del niño de autos, ante el temor de que la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, una vez en posesión de los bines los administre en forma desordenada y riesgosa que ponga en peligro la masa hereditaria del niño de autos; asimismo se evidencia que la patria potestad del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad, la ejerce única y exclusivamente su legitima madre la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, motivado al fallecimiento del padre el causante RICHARD LISBARDO CERRADA MEDIDA, tal y como se evidencia del acta de defunción que corre inserta a los autos, igualmente de las pruebas presentadas que acompañan el libelo de la solicitud, no existe evidencia alguna, que corrobore que efectivamente la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, este administrando de forma desordenada y riesgosa la masa hereditaria del niño de autos, por cuanto se evidencia que la misma no esta en posesión de dichos bienes; es decir, no está comprobada la mala administración de los bienes, de igual forma el abogado de la solicitante en las audiencias de fechas 18 de febrero del 2016, indico entre otras cosas: “…Igualmente queremos dejar constancia en este acto que mi asistida quiere poner en posesión los bienes de la herencia a la madre del niño…”; asimismo en audiencia de fecha 27 de julio del 2016 alego: “…Igualmente quiero dejar constancia que a petición de mi asistida cuando este Tribunal así lo disponga, quiere hacer entrega material, formal de los bienes inmuebles arriba señalados a la ciudadana ROMHARY SUAREZ…” igualmente en audiencia de fecha 07 de noviembre del año en curso, expone: “…que aun y cuando la ciudadana KATHERINE SUAREZ no ha querido tomar posesión de los bienes que forman parte de la herencia dejada por su occiso hijo se nombre a la ciudadana LISBETH ANDREINA como curador especial y se notifique de ello a los registros que a bien tenga lugar…”.

Por otro lado se evidencia que la presente causa trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que se hace necesario traer a colación los artículos 511 y 512 del Capítulo VI Procedimiento del jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establecen lo siguiente:

Articulo 511 Aplicación
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de este Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”

Articulo 512 Audiencia
“…En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, solo se celebrara una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado…”

Ahora bien, el caso que nos ocupa es considerado por la ley especial como un asunto de jurisdicción voluntaria, ya que se encuentra previsto en uno de los supuestos del literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA, norma que atribuye la competencia a los tribunales de protección para conocer de las solicitudes de Curatela.

Por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 178 ejusdem, el juez de protección debe desarrollar los asuntos de jurisdicción voluntaria conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esa Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.

De las normas supra transcritas, se evidencia que los casos denominados de jurisdicción graciosa, en los cuales existan niños, niñas o adolescentes involucrados, los jueces deben aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en la LOPNNA, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, asimismo se evidencia que el juez o jueza de mediación y sustanciación es el competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado, en las materias previstas en el parágrafo segundo del artículo 177 supra transcrito.

Por las consideraciones anteriormente analizadas y visto de las pruebas presentadas por la solicitante no existen motivos para que se proceda al nombramiento de un Curador Especial para el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ya que la madre del mismo y titular de la patria potestad, no tiene impedimento alguno que permita la administración de los bienes, por cuanto no se comprobado plenamente la mala administración de los bienes de su hijo, de igual forma la ciudadana KATHERINE RHOMARY SUAREZ SUAREZ, en la actualidad no se encuentra en posesión de los bienes dejados por el causante RICHARD LISBARDO CERRADA MEDIDA por lo que no se puede basar dicho nombramiento en presunciones a futuro de una mala administración o malversación de dichos bienes, por lo que forzosamente esta juzgadora declara sin lugar al nombramiento de un Curador Especial para el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, conforme a lo solicitado por la asistencia técnica de la ciudadana KATHERINE SUAREZ SUAREZ, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Con relación a anular o dejar sin efecto el auto de admisión, se hace necesario para quien aquí decide traer a colación la sentencia de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 7 de noviembre del 2.003, caso: Central Parking Sistem Venezuela S.A., en amparo, al referirse a la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, señaló lo siguiente:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que la resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”.

Por lo que esta Juzgadora vista la sentencia enunciada mal pudiera anular o revocar el auto de admisión, por lo que se declara sin lugar la solicitud de reponer la causa al estado de admisión, anular o dejar sin efecto el mismo y la declaratoria de inadmisibilidad, y así lo hará en el dispositivo del fallo.

2.- Con respecto al tipo de procedimiento, considera quien aquí decide que no existe duda que el mismo se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y así fue debidamente sustanciado en virtud de que lo narrado anteriormente así lo evidencia y asi lo declara.

3.- Con relación a que el auto de admisión fue firmado por la Dra Zulma Maria Carrero de Araque Juez Temporal, este Tribunal observa que el Tribunal Superior emitió pronunciamiento, por lo que esta juzgadora no emitirá pronunciamiento al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el nombramiento de un Curador Especial para el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, solicitado por la ciudadana BELKIS COROMOTO MEDINA MERCADO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, asi como la anulación o dejar sin efecto el auto de admisión y la declaratoria de inadmisibilidad, realizada por ciudadana KATHERINE SUAREZ SUAREZ. TERCERO: Con relación al tipo de procedimiento se declara procedimiento de jurisdicción voluntaria tal y como fue sustanciado. CUARTO: Con respecto a que el auto de admisión fue firmado por la Dra Zulma Maria Carrero de Araque Juez Temporal, al respecto el Tribunal Superior emitió pronunciamiento. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY GUILLEN


LGV