Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 14950
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEONARDO RAMÓN AJO CORTEZ, residente, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.015.
DEMANDADA: DAYALI DEL PILAR RIVAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.881.171.
MOTIVO: FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LEONARDO RAMÓN AJO CORTEZ y DAYALI DEL PILAR RIVAS SANTIAGO, el primero extranjero, residente, de nacionalidad cubana, la segunda venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E- 84.497.015 y V-16.881.171, en su orden, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Con relación a la Obligación de manutención el padre ciudadano LEONARDO RAMON AJO CORTES, manifiesta que por cuanto ya existe buena comunicación con la madre de la niña, se compromete a suministrar todo lo que requiera la niña de manera semanal es decir (víveres, frutas, carnes, verduras y las cosas de uso diario como pañales), asimismo, se establecen dos bonos especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año, el cual de mutuo acuerdo establecen que el padre en el mes de agosto comprará todo lo relacionado con útiles, uniformes e inscripción escolar y la madre cancelara lo concerniente a la mensualidad, hasta tanto la niña salga de la guardería posteriormente será modificado dicho bono. Igualmente en el mes de diciembre se compromete cada padre a comprar lo relativo a un estreno completo para la niña, mas su respectivo regalo. Ambos padres cubrirán en un 50% lo concerniente a gastos extras como salud, medicinas, recreación que requiera la niña de autos. En cuanto al Régimen de convivencia se establece de manera amplia es decir que el padre previo acuerdo con la madre podrá ver a la niña todos los días en la guardería y compartirá los días domingos desde las nueve de la mañana y retornándola a las nueve de la noche en el hogar de la madre; de igual forma a partir de que la niña cumpla 2 años y medio podrá compartir con el padre un fin de semana completo cada 15 días, es decir la retira de la casa materna los días sábados a las 9 de la mañana y la retorna el día domingo a las nueve de la noche retornándola al hogar materno. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo a favor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) meses de nacida. Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento, establecido por los ciudadanos LEONARDO RAMÓN AJO CORTEZ y DAYALI DEL PILAR RIVAS SANTIAGO, progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, dándole el carácter de Sentencia Ejecutoriada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ
Abg. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY GUILLEN
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