Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de noviembre de 2016


206º y 157º

Asunto Nro. 16593

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JHONDRY ALEXANDER HENRIQUEZ y JHOANNA ELI RONDON UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.073.464 y V-17.521.547, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 24 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JHONDRY ALEXANDER HENRIQUEZ y JHOANNA ELI RONDON UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 252. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 7 años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 7/11/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHONDRY ALEXANDER HENRIQUEZ y JHOANNA ELI RONDON UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 252 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) y dos bonos especiales por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080542290200180019 del Banco Provincial a nombre de la progenitora del niño. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera el niño. Dichas cantidades serán aumentadas en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, pudiendo el niño compartir con ambos padres, teniendo este último derecho a las visitas domiciliarias, conducirlo a paseos, siempre que no interfiera con el horario escolar, debiendo las vacaciones escolares ser divididas por los padre en partes iguales, otras formas de contacto como comunicaciones telefónicas, computarizadas, etc, también serán permitidas al padre. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/asim