REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis.

206° y 157 º

Expediente Nro. 13539
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO y RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ, la primera venezolana, el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.175.929 y E-84.483.640
ABOGADO ASISTENTE: MARIO GUSTAVO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de siete (7) y cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO y RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS. Seguidamente mediante auto de fecha 29/7/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12/8/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 3/2/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 03. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 14/10/2016, mediante escrito los ciudadanos GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO y RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales convienen en liquidar de la siguiente manera: 1.- Un apartamento en el Desarrollo Habitacional “El Cobre” edificio 2, apartamento 02-01, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, con un área de construcción de SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES METROS (64.43 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con apartamento 02-02. SUROESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio. NORESTE: Con apartamento 00-06, SURESTE: Con fachada principal del edificio, TECHO: Con apartamento 03-01, PISO: Con apartamento 01-01, presentando los siguientes ambientes: Tres (3) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina y lavadero. La propiedad de dicho inmueble consta según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2013, bajo el N° 2013.706. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.2969, correspondiente al libro de folio real del año 2013. El precio del inmueble es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Los ciudadanos GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO y RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ , deciden y convienen en liquidar el referido bien, a favor de la ciudadana GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, de forma que la cuota parte que le pertenece al ciudadano RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ, pasará a nombre de sus hijos, los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de siete (7) y cuatro (4) años de edad, quienes están bajo la custodia de su progenitora, este bien tiene una deuda de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) que se cancelará para dejar solvente y libre de todo gravamen. 2.- Una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ISAZA OVIEDO, C.A identificada con el número 379-19683, de fecha 02 de junio de 2014, bajo el N° 4, tomo 111-ARM1MERIDA. Dicha sociedad posee un capital social de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (1.120.000,00 Bs), ambos solicitantes convienen que este bien queda en plena propiedad a favor del ciudadano RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ, comprometiéndose la ciudadana GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO, a suscribir en el libro de accionistas la cesión de acciones con fundamento a la partición acordada, una vez el ciudadano RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ, haya cancelado la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de la madre por concepto de pago de sus derechos en dicha empresa. 3.- Las obligaciones pendientes del patrimonio común, son las derivadas del giro comercial de la empresa INVERSIONES ISAZA OVIEDO C.A, los solicitantes convienen que al quedar la empresa en plena propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ, queda este en plena responsabilidad de sus deudas y obligaciones y así lo acepta de manera expresa, no teniendo nada que exigir a este respecto a la ciudadana GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos GLENDA YUSMARY OVIEDO SOTO y RUBEN DARIO ISAZA ORTIZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 3/2/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, así como, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de bono especial para el inicio de la actividad escolar, pagaderos los primeros cinco días del mes de septiembre, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de aporte especial de navidad y fin de año, pagaderos los últimos días del mes de noviembre de cada año, en cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran los hijos, serán sufragados en partes iguales, es decir, 50% cada uno. Los montos antes señalados, serán incrementados cada año, de manera automática en un 15%. Los pagos se harán a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 01050747281747058165, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el mismo lo mantienen abierto, sin ningún tipo de limitación, entendiéndose que en épocas de vacaciones serán compartidos en periodos iguales de tiempo, previa planificación a la disposición del tiempo, pudiendo el padre buscar a los niños en la casa de la progenitora debido a su corta edad. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------NOTIFIQUESE A LAS PARTES---------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LGV/asim