Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de noviembre de 2016


206º y 157º

Asunto Nro. 16608

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AMALIA MOLINA MARQUEZ y JOSÉ ALBARO ARAQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.222.716 y V-11.462.178, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 26 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos AMALIA MOLINA MARQUEZ y JOSÉ ALBARO ARAQUE PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de enero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 20 y 7 años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 9/11/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMALIA MOLINA MARQUEZ y JOSÉ ALBARO ARAQUE PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de enero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija KAMILA SARAY ARAQUE MOLINA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo, durante los cinco primeros días de cada mes, igualmente dos bonos por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, el primero a pagar en el mes de agosto para gastos escolares y otro para el mes de diciembre, para gastos decembrinos. Dichos montos serán incrementados anualmente en un 30%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto y amistoso, pudiendo el padre ver a su hija cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso de la niña. Finalmente señalan que de la unión matrimonial, no adquirieron bienes, igualmente declaran no tener pasivos, y que en caso de aparecer alguno será cubierto exclusivamente por el cónyuge que adquirió, aún cuando sea anterior a la solicitud de divorcio. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/asim