REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Dieciséis.
206º y 157 º
Asunto Nro. 14520
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos WILMER EDUARDO DIAZ CERRADA y LILIANA COROMOTO OBANDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.952.880 y V-11.466.942, asistidos por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.907, quienes acuden a solicitar, como en efecto lo hacen, de manera amistosa y de mutuo y común acuerdo a LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES QUE INTEGRAN la COMUNIDAD CONYUGAL; quienes exponen que en fecha tres (3) de marzo del año dos mil quince (2015) y según Expediente Nº 12311, se declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos. Durante el matrimonio adquirieron en propiedad los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote A3, ubicado en el Sector el Playón Pasaje el Milagro, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda con la servidumbre de paso N° 1 (carretera interna) en una extensión de 12,65 mts, FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de CARMEN CERRADA DE CHINCHILLA con una extensión de 12,65 mts; COSTADO DERECHO: Colinda con la parcela A2 con una extensión de 31,50 mts; y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la parcela A4, en una extensión de 31,90 mts. Según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 2010, inscrito bajo el número 2010.1345. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.15, correspondiente al folio real del año 2010. El precio del inmueble es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano WILMER EDUARDO DIAZ CERRADA. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características; CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2002; COLOR: Plata; PLACA: AE321BV; SERIAL DE MOTOR: 42V324242; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V324242; USO: Particular. Según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 5 de octubre de 2012. El precio del vehículo es de UN MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00). El referido vehículo se adjudica en plena propiedad posesión y dominio a la ciudadana LILIANA COROMOTO OBANDO ZERPA. TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: Ford; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; PLACA: AA257KL; SERIAL DE MOTOR: 2A40151; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU73E228A40151; USO: Particular. Según consta de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 27 de agosto de 2010. El precio del vehículo es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), el cual se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano WILMER EDUARDO DIAZ CERRADA. CUARTO: Los derechos y acciones de la Asociación Cooperativa denominada LICOROBANZER. R.L, Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de agosto de 2006, registrado bajo el N° 1, Folio 1 al Folio 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año. El precio de las acciones es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), las cuales se adjudican en plena propiedad y posesión a la ciudadana LILIANA COROMOTO OBANDO ZERPA. Finalmente los ciudadanos WILMER EDUARDO DIAZ CERRADA y LILIANA COROMOTO OBANDO ZERPA, declaran que no tienen nada que reclamar el uno al otro ni por este ni por ningún otro concepto. Igualmente han decidido y acuerdan que las Prestaciones Sociales es de cada quien y ninguna de las partes reclamará a la otra por esto, conviniendo además en que los bienes que obtengan en lo sucesivo una vez que el Tribunal dicte sentencia, formarán parte del patrimonio exclusivo de cada uno de los solicitantes y no de la comunidad conyugal, por lo que solicitan se homologue el presente convenio. Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, hacen reciproca declaración de que nada tienen que reclamase, ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que no sea lo expuesto. Por ende no tienen más nada que liquidar ni partir. Este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa lo acordado por las partes, da por terminado el presente juicio y ordena el archivo definitivo del expediente. CUMPLASE -----
LA JUEZ


ABG. LINDA GUILLEN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.