REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de noviembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 16595
SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN ARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.805.854, residenciado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Justificativo Carga Familiar.
Sentencia: Definitiva.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano JESÚS RAMÓN ARIAS LOPEZ, asistido de abogado, actuando en aras del interés superior de la niña: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, en relación a una Dependencia Económica (carga familiar), manifestando el solicitante que requiere el justificativo de dependencia económica por cuanto ha asumido la responsabilidad económica de la hija de su esposa, ciudadana DARLY YARLINA MARQUEZ DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.819, por cuanto su progenitor falleció el 12/5/2013, quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, y a los fines de ayudar a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, siendo él quien ha asumido los gastos de manutención, recreación, salud y demás gastos relativos a garantizar los derechos de forma integral de la referida niña, brindándole igualmente todo el afecto y amor que la misma necesita para su desarrollo. Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones: Que consta en audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre del 2016, (folios 18 y 19) las declaraciones emitidas por parte de los ciudadanos: FRANCI NEYERLIN PEÑA HERNANDEZ y ENGELS NAZARET CONTRERAS OLIVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.434.005 y V-14.401.441, en su condición de testigos, evidenciándose que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado, para dar por demostrado que el ciudadano JESÚS RAMÓN ARIAS LOPEZ, cubre los gastos económicos de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y visto el petitorio de que se declare a la niña ya mencionada con dependencia económica del ciudadano JESÚS RAMÓN ARIAS LOPEZ, es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declara la dependencia económica de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad. Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, como parte de la carga familiar y en consecuencia depende económicamente del ciudadano JESÚS RAMÓN ARIAS LOPEZ. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria