REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Dieciséis.
206º y 157 º
Asunto Nro.16746
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/11/2016, agregada al folio 11, mediante la cual se homologó en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS PAEZ GIMENEZ y VERONICA ORTEGA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.440.266 y V- 10.718.684, asistidos por las abogadas en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN y JHOANNY MARGARITA ROJAS MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.771 y 187.403, acuerdo este relacionado con la Homologación para fijar Residencia Fuera de País, en beneficio e interés del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.680.560 y del Pasaporte de la República de Venezuela N° 110783145. Observa quien decide que por error involuntario se omitió transcribir lo relacionado con las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, por lo que es imperante para esta jurisdicente salvar las omisiones de la homologación en comento, en tal sentido, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, se dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: Refiriendo que el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, desde su nacimiento ha estado bajo la custodia de su madre, siendo el caso que la misma tiene una oferta de trabajo en la República de Argentina, razón por la cual sus progenitores ciudadanos JUAN CARLOS PAEZ GIMENEZ y VERONICA ORTEGA ALVAREZ, han decidido de común acuerdo que su hijo fije residencia fuera del país, con la madre, en consecuencia acordaron un Régimen de Convivencia Familiar y los mecanismos para garantizar los derechos de su hijo a mantener contacto directo y permanente con los padres. En tal sentido, el padre JUAN CARLOS PAEZ GIMENEZ, antes identificado autoriza expresamente a su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a fijar residencia conjuntamente con su madre la ciudadana VERONICA ORTEGA ALVAREZ, en la República Argentina, específicamente en la ciudad de Buenos Aires, Santos Dumont 4389, CP 1427, CABA, en la mencionada ciudad la madre se dedicará al ejercicio de su profesión como traductora independiente y el niño de acuerdo a su desarrollo continuara con su educación regular, constituyendo una obligación de la madre, informar al padre sobre cualquier cambio de residencia, previo a que el hecho suceda, así como, todo lo relativo al crecimiento, progreso, salud y educación del niño. El cambio de residencia del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conjuntamente con su progenitora, ciudadana VERONICA ORTEGA ALVAREZ a la ciudad de Buenos Aires en Santos Dumont 4389, CP 1427, CABA de la República Argentina, está previsto para el mes de enero de 2017. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el niño compartirá con su padre JUAN CARLOS PAEZ GIMENEZ, al menos una vez al año, bien sea en la República de Argentina ó en la República Bolivariana de Venezuela, preferiblemente en el mes de diciembre o cuando lo acuerden los padres, a partir del año 2017. Los gastos de los viajes del niño desde la República Argentina a la República Bolivariana de Venezuela y desde la República Bolivariana de Venezuela a la República de Argentina, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, quedando abierto para que en cualquier otra oportunidad en la que el niño viaje a la República Bolivariana de Venezuela, el padre viaje a la República Argentina o puedan establecer otro punto de encuentro para que compartan padre e hijo, comprometiéndose ambos padres a informarse con antelación a los fines de favorecer el contacto. Asimismo, se garantiza la comunicación telefónica, electrónica y de cualquier otro tipo que los avances tecnológicos permitan entre padre e hijos. Durante el periodo que el niño permanezca residenciado en la República de Argentina, sin limitación alguna podrán ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, en compañía de su madre VERONICA ORTEGA ALVAREZ, por vía terrestre ó aérea, sin necesidad de ningún tipo de autorización judicial a ésta, siendo este documento amplio y suficiente, en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres que el niño pueda entrar y salir de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de todos sus derechos. Asimismo queda la madre autorizada para tramitar y obtener a favor del niño pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se requiera su renovación, visas de cualquier país que lo exija y representarlo ante cualquier instancia judicial o administrativa en garantía de sus derechos relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro. Por su parte la madre, ciudadana VERONICA ORTEGA ALVAREZ, se compromete a cumplir las obligaciones inherentes a la custodia con toda responsabilidad y garantizar el derecho reciproco entre padre e hijo a mantener contacto permanente y a la convivencia familiar. Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, visto que prevalecen los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, en aras de garantizarlos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 385 y 518 Y DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS PAEZ GIMENEZ y VERONICA ORTEGA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.440.266 y V- 10.718.684, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el presente auto aclara y subsana el error en referencia y por consiguiente, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 15/11/2016. En tal sentido, certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ABOG. LINDA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABOG ZULAY GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.-
LG/asim