Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

206º y 157º

ASUNTO: 12408

DEMANDANTE: SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.527, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: SHARON NICOLE VARELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.749.789 y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Siendo la oportunidad para resolver las observaciones e impugnaciones a las pruebas presentadas por ambas partes en la Audiencia de Sustanciación este Tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:

La parte demandada realiza las siguientes observaciones sobre las pruebas preparadas por la parte actora:
“Se impugna la validez probatoria de los siguientes elementos de prueba promovidos por la parte actora:

1.- La documental cuarta referida a un acuerdo de duelo emanado de presuntos trabajadores de la empresa Transporte Sharon C.A. y que corre agregada al folio 185, pues si bien aparecen al pie unas firmas ilegibles, tal documento carece por mandato legal de fecha cierta y por tanto no es idóneo para demostrar la existencia de una unión estable de hecho y mucho menos su duración, además de no haberse señalado en la promoción la necesidad y pertinencia de la prueba a fin de que la parte contraria ejerza su control.

2.- En cuanto a la documental quinta referida a una participación de duelo publicada en el diario frontera que esta inserta al folio 186 que igual que en el caso anterior no es prueba idónea para demostrar la existencia de unión estable de hecho y su duración y tampoco señal su necesidad y pertinencia.

3.- En cuanto a la documental referida a un recibo de gastos funerarios y que esta inserta al folio 187, no es prueba de la existencia de una relación concubinaria ni su relación, porque se refiere simple y llanamente a un pago de un servicio determinado, no señalándose además su necesidad y pertinencia.

4.- En cuanto a las documentales novena y décima donde se promueve copia simple de los pasaportes de la accionante y de JESUS ENRIQUE VARELA, hoy presentados en original, copias que aparecen del folio 190 al 195, en primer lugar esos originales debieron ser presentados en el momento de la promoción por lo que la impugnación se formula con fundamento al artículo 429 del CPC. Pero por otra parte no se señala la necesidad y pertinencia de tales pruebas y tales pasaportes demuestran que entre sus titulares haya habido alguna relación de pareja y menos aún la data de la misma.

5.- La documental décima primera referida a fotografías insertas del folio 196 al 203, no esta promovida siguiendo la técnica exigida para este tipo de prueba, ya que como la jurisprudencia patria lo ha sostenido en estos casos debe señalarse en la promoción, para los efectos del control de la prueba que entre otras cosas se señale marca y referencias del aparato con el que fueron tomadas, la persona que las realizó, fecha, sitios y todas las indicaciones necesarias que permitan a la parte contraria ejercer su derecho a defensa.

6.- En relación con la primera, segunda y tercera prueba de informes, con ellas no puede demostrarse la data o inicio de la relación concubinaria, pues cuando mas podrían dar fe que la accionante se le otorgo un permiso en una fecha determinada y que se emitió un acuerdo de duelo en razón de la enfermedad y posterior muerte de JESUS ENRIQUE VARELA.

7.- En cuanto a la cuarta prueba de informes, cuya necesidad y pertinencia no se señaló, en todo caso con ella no puede demostrarse ni la existencia, ni la duración de la relación de pareja accionada.

8.- De conformidad con lo previsto en los artículos 480 de la LOPNNA, 98 y 100 de la LOPTRA y 480 del CPC tachamos a los testigos RAMON ALEXANDER VARELA GUILLEN, OSCAR EDUARDO PEREZ MEJIAS, MARIA AURORA VARELA GUILLEN y ANACELIS VARELA GUILLEN, en virtud del parentesco de los nombrados con JESUS ENRIQUE VARELA GUILLEN, pues si este tuvo una relación de pareja con la accionante existe entre esta y los testigos tachados un vínculo de afinidad que los hace inhábiles para testificar en su favor, haciendo notar que los referidos testigos no están dentro de las excepciones previstas en el artículo 480 de la LOPNNA. Es todo.”

La parte actora por su parte expone:
“Ante las observaciones de los medios probatorios solicitados materializar por la parte que represento debo indicar muy respetuosamente al tribunal en forma general lo siguientes: Todos y cada uno de los medios probatorios que se indicaron en el escrito de promoción de pruebas, guardan relación estrecha con la causa, son idóneos, legales, necesarios y pertinentes para demostrar la unión estable de hecho que existió entre mi mandante y el causante JESUS VARELA GUILLEN, es necesario exaltar que el artículo 474 de la LOPNNA establece expresamente que los escritos de prueba deben indicar los medios probatorios y no impone alguna otra exigencia a los promoventes, si bien es cierto el derecho procesal civil ordinario exige indicar el objeto de la prueba en la ley especial que rige la materia esa carga no está establecida y por tanto no puede aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil, pues el procedimiento regula la forma como debe promoverse la prueba, exigiendo solo su indicación, pues es en esta oportunidad de la sustanciación de los medios probatorios que en todo caso la parte debe justificar las pruebas, este alegato vale para todas las impugnaciones que se hicieron, particularmente debo indicar en cuanto a la observación de la documental 4ta relacionado con un documento privado emanado de terceros que fue promovido con las legalidades de ley que contrario a lo que indica la parte demandada si tiene fecha cierta que a todas luces busca probar la posesión de estado que durante años tuvo y tiene mi mandante como pareja estable del causante, conforme a lo indicado respetuosamente solicito se deseche la observación y se proceda a materializar el medio probatorio que guarda relación estrecha con la causa, es legal idónea, necesaria y pertinente; en cuanto a la observación de la documental 5ta se trata de un documento que está contenido en un diario de amplia circulación regional, ello en virtud de que la muerte de JESUS VARELA, fue un hecho público y comunicacional reconociendo en la nota de duelo como es la costumbre las consideraciones que la sociedad públicamente emite para su pareja en este caso mi representada sus hijos y familiares; de la misma forma esta prueba busca demostrar la posesión de estado particular el elemento fama en esa posesión de estado de mi mandante, por ello solicito se deseche la observación y se proceda a materializar la prueba; en cuanto a la documental 6ta recibos de gastos funerarios a nombre de mi mandante, igualmente demuestra el elemento trato en la posesión de estado de pareja de mi mandante y el elemento solidaridad propio de marido y mujer, equiparando al matrimonio con la unión estable de hecho como lo indica el artículo 77 constitucional, motivo por el cual solicito se deseche la observación y se proceda a materializar la prueba, por ser idónea, legal, necesaria y pertinente. En cuanto a las documentales 9na y 10 copia de los pasaportes de mi mandante y de su pareja estable de hecho JESUS ENRIQUE VARELA que hoy presento en originales debo indicar que el artículo 474 de la LOPNNA establece que los medios probatorios que se indican en el escrito de pruebas, pueden ser acompañados con el escrito o presentados en la audiencia preliminar, así lo dice expresamente, motivo por el cual los presento en esta audiencia, solicito se confronten los mismos con las copias que fueron acompañadas con el escrito y los originales queden al resguardo del tribunal, conforme a ello solicito se deseche la observación y se proceda a materializar los medios probatorios indicados. En cuanto a la documental 11 específicamente las fotografías de diferentes fechas, momentos y motivos, se trata de una prueba libre que recogen en forma directa momentos vividos por mi mandante y su pareja estable de hecho con sus familiares y amigos, cabe destacar que la parte demandada no impugna o desconoce la veracidad de las fotografías, solo se limita a la forma o técnica de promoción, en todo caso contestes a los que establece el tratadista de derecho procesal civil RENGEL ROMBER, en caso de desconocimiento de la prueba libre que no es el que nos ocupa corresponde al juez determinar el mecanismo a través del cual se valora la prueba, por supuesto de la sana critica en el procedimiento que seguimos esa carga o esa prueba corresponde al juez de juicio, lo mismo indico el magistrado Cabrera que en el caso de la prueba libre corresponde al juez establecer los mecanismos idóneos para la evacuación de la prueba, por tanto no habiéndose impugnado el contenido de la fotografía, solicito se proceda a materializar las mismas por ser legales, idóneos, pertinenentes y guardar estrecha relación con la presente causa. En cuanto a las observaciones a las pruebas de informe 1, 2, 3 y 4ta solicito se desechen las observaciones por ser infundadas pues a todas luces buscan probar la posesión de estado de unión estable de hecho entre mi mandante y el causante, además de que son pruebas idóneas, necesarias y pertinentes. Finalmente en cuanto a la tacha de testigos, debo advertir que el artículo 480 de la LOPNNA establece en forma expresa que en el presente procedimiento no procede la tacha de testigos, por tanto debe ser desechada, no obstante la misma lopnna y el artículo 480 del CPC que indica que la imposibilidad de testificar a favor de los parientes consanguíneos o afines se exceptúa cuando se trata de probar parentesco o edad, y la presente causa tiene por objeto probar un estado que se vincula al parentesco que debe existir, en todo caso el parentesco lo indicara la sentencia definitiva.”

De igual forma la parte actora realiza las siguientes observaciones sobre las pruebas preparadas por la parte codemandada ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

“1.- Me opongo e impugno la prueba de informes indicada con el punto N° 02, en ofrecimiento de pruebas del escrito presentado por la parte demandada que corre inserto al vuelto del folio 212, pues de su ofrecimiento se evidencia que la misma no guarda relación con la presente causa, pues la ciudadana BELKIS UZCATEGUI, si bien es cierto es la madre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y en consecuencia única titular de su patria potestad, no es parte en la presente causa, en consecuencia los procedimientos que la misma lleve así se trate de unión estable de hecho no se relacionan con la presente máxime cuando no se indico en el ofrecimiento de la prueba, ni quien es la parte contraria, ni tampoco de quien pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho, por lo tanto dicha prueba ambigua por demás no permite desvirtuar la pretensión de mi mandante o fundamentar sus alegatos, por ello solicito al tribunal no la materialice pues no cumple con lo establecido en el artículo 474 de la Ley especial. Es todo.”

En base a lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse en relación a las impugnaciones realizadas por las partes en la audiencia de sustanciación, haciendo las siguientes consideraciones:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio”.

Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.
Ahora bien esta juzgadora pasa analizar de manera discriminada las impugnaciones realizadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora, impugnadas por la parte demandada:
1.- La documental cuarta referida a un acuerdo de duelo emanado de presuntos trabajadores de la empresa Transporte Sharon C.A. y que corre agregada al folio 185, pues si bien aparecen al pie unas firmas ilegibles, tal documento carece por mandato legal de fecha cierta y por tanto no es idóneo para demostrar la existencia de una unión estable de hecho y mucho menos su duración, además de no haberse señalado en la promoción la necesidad y pertinencia de la prueba a fin de que la parte contraria ejerza su control.

Con relación a esta prueba el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Respecto a los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se encuentra la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696) la cual establece:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...”
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
De las decisiones anteriormente indicadas, se evidencia que la prueba impugnada no se trata de una simple prueba documental, siendo una prueba de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del documento de él o de ella emanado. Y tal y como se evidencia la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así como en la audiencia de sustanciación manifestó que por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el mismo será ratificado en su contenido y firma en la oportunidad procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación realizada y así se hará en el dispositivo del fallo.
2.- En cuanto a la documental quinta referida a una participación de duelo publicada en el diario frontera que está inserta al folio 186 que igual que en el caso anterior no es prueba idónea para demostrar la existencia de unión estable de hecho y su duración y tampoco señal su necesidad y pertinencia.

En cuanto al documento promovido al folio 186, relacionado con la participación del fallecimiento del JESUS ENRIQUE VALERA GUILLEN publicada en el diario frontera, en tal sentido esta juzgadora observa que se trata de una publicación de acceso público, que no requiere de una técnica jurídica especializada para su promoción reglamentada en Ley alguna, en tal sentido este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la impugnación efectuada, y así se declara.
3.- En cuanto a la documental referida a un recibo de gastos funerarios y que está inserta al folio 187, no es prueba de la existencia de una relación concubinaria ni su relación, porque se refiere simple y llanamente a un pago de un servicio determinado, no señalándose además su necesidad y pertinencia.

Al respecto dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero que debió solicitarse su ratificación en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en la oportunidad legal que la parte actora la promovió no solicito su ratificación en juicio ya que para podérsele otorgar eficacia probatoria debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control de la misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR su impugnación. Y ASI SE DECLARA.

4.- En cuanto a las documentales novena y décima donde se promueve copia simple de los pasaportes de la accionante y de JESUS ENRIQUE VARELA, hoy presentados en original, copias que aparecen del folio 190 al 195, en primer lugar esos originales debieron ser presentados en el momento de la promoción por lo que la impugnación se formula con fundamento al artículo 429 del CPC. Pero por otra parte no se señala la necesidad y pertinencia de tales pruebas y tales pasaportes demuestran que entre sus titulares haya habido alguna relación de pareja y menos aún la data de la misma.

Con respecto a esta prueba, esta juzgadora, expone: de la lectura de este instrumento, al constatar que obran insertos a los folios del 190 al 195, copias fotostáticas simples de pasaportes de los ciudadanos SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS y el causante JESUS ENRIQUE VARELA GUILLEN, emanados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, por cuanto fueron emitidos por funcionarios legalmente acreditados para ello, de igual forme se desprende que los pasaportes son documentos de identidad, intransferibles, personalismos, asimismo se evidencia del acta de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 04-11-2016, que la parte actora presentó sus originales los cuales fueron cotejados con las copias simples que se encuentran en el expediente, en presencia de todas las partes del proceso, de igual forma los originales de dichos pasaportes, se encuentran bajo custodia de este Tribunal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la impugnación. Y así se declara.
5.- La documental décima primera referida a fotografías insertas del folio 196 al 203, no está promovida siguiendo la técnica exigida para este tipo de prueba, ya que como la jurisprudencia patria lo ha sostenido en estos casos debe señalarse en la promoción, para los efectos del control de la prueba que entre otras cosas se señale marca y referencias del aparato con el que fueron tomadas, la persona que las realizó, fecha, sitios y todas las indicaciones necesarias que permitan a la parte contraria ejercer su derecho a defensa.

Esta juzgadora previo a emitir su pronunciamiento con relación a esta prueba, considera necesario traer a colación lo siguiente:
Las fotografías son consideradas como documentos representados por imágenes, que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa de igual forma se evidencia que la parte que las impugna no lo hace por el contenido de las mismas, sino basando su impugnación en la técnica exigida para este tipo de prueba, por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la impugnación realizada, y así se declara.
6.- En relación con la primera, segunda y tercera prueba de informes, con ellas no puede demostrarse la data o inicio de la relación concubinaria, pues cuando mas podrían dar fe que la accionante se le otorgo un permiso en una fecha determinada y que se emitió un acuerdo de duelo en razón de la enfermedad y posterior muerte de JESUS ENRIQUE VARELA.

Para el mejor esclarecimiento, es necesario traer a colación la descripción que Florián hace de la prueba judicial, cuando indica que la misma presenta tres aspectos como son:

a) Su manifestación formal, que constituye los medios utilizados para llevar al juez el conocimiento de los hechos (testigos, documentos, indicios, entre otros).
b) su contenido sustancial, referido a las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos.
c) su resultado subjetivo, es decir, el convencimiento que con ellas se trata de producir en la mente del juez, quien concluye si hay o no prueba del hecho”. (Florián. Citado por: Guerrero, 2005:21).

Bajo esta perspectiva, se observa que el medio o elemento utilizado por las partes para llevar al juez el conocimiento de los hechos será el medio de prueba de informes (contenido formal); el contenido sustancial o fuente de prueba estará representado por los hechos que se derivan del medio de prueba, los cuales son anteriores al proceso y representan hechos de interés procesal; y, finalmente prueba será la constatación por parte del juez de los hechos afirmados y controvertidos, conducentes a la sentencia.

Considera esta juzgadora con relación a estas pruebas que las mismas son relevantes para la resolución de la presente causa, por lo que declara SIN LUGAR impugnación realizada y acuerda solicitar la prueba de informe.

7.- En cuanto a la cuarta prueba de informes, cuya necesidad y pertinencia no se señaló, en todo caso con ella no puede demostrarse ni la existencia, ni la duración de la relación de pareja accionada.

Tal y como se expreso en el punto anterior, considera esta juzgadora con relación a esta prueba que la misma es relevante para la resolución de la presente causa, por lo que declara SIN LUGAR impugnación realizada y acuerda solicitar la prueba de informe.

8.- De conformidad con lo previsto en los artículos 480 de la LOPNNA, 98 y 100 de la LOPTRA y 480 del CPC tachamos a los testigos RAMON ALEXANDER VARELA GUILLEN, OSCAR EDUARDO PEREZ MEJIAS, MARIA AURORA VARELA GUILLEN y ANACELIS VARELA GUILLEN, en virtud del parentesco de los nombrados con JESUS ENRIQUE VARELA GUILLEN, pues si este tuvo una relación de pareja con la accionante existe entre esta y los testigos tachados un vínculo de afinidad que los hace inhábiles para testificar en su favor, haciendo notar que los referidos testigos no están dentro de las excepciones previstas en el artículo 480 de la LOPNNA. Es todo.”

Esta juzgadora con relación a este punto, considera necesario hacer referencia al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, entre otras cosas, establece:
…”No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada...”

Por la fundamentación, antes expuesta quien aquí decide declara SIN LUGAR la impugnación interpuesta por la parte demandada, por cuanto en la Ley especial es improcedente tachar los testigos promovidos por las partes los cuales serán evacuados y valorados por la jueza de juicio en su oportunidad legal, y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte actora, impugnadas por la parte demandada:
“1.- Me opongo e impugno la prueba de informes indicada con el punto N° 02, en ofrecimiento de pruebas del escrito presentado por la parte demandada que corre inserto al vuelto del folio 212, pues de su ofrecimiento se evidencia que la misma no guarda relación con la presente causa, pues la ciudadana BELKIS UZCATEGUI, si bien es cierto es la madre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y en consecuencia única titular de su patria potestad, no es parte en la presente causa, en consecuencia los procedimientos que la misma lleve así se trate de unión estable de hecho no se relacionan con la presente máxime cuando no se indico en el ofrecimiento de la prueba, ni quien es la parte contraria, ni tampoco de quien pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho, por lo tanto dicha prueba ambigua por demás no permite desvirtuar la pretensión de mi mandante o fundamentar sus alegatos, por ello solicito al tribunal no la materialice pues no cumple con lo establecido en el artículo 474 de la Ley especial. Es todo.”
Con relación a esta prueba considera quien aquí decide que la ciudadana BELKIS UZCATEGUI, no es parte en el presente juicio, por lo que dicha prueba se considera impertinente para el esclarecimiento de la causa, por lo que esta juzgadora declara con lugar la impugnación realizada por la parte actora.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con relación a la documental cuarta referida a un acuerdo de duelo emanado de presuntos trabajadores de la empresa Transporte Sharon C.A. y que corre agregada al folio 185, esta juzgadora la declara SIN LUGAR por cuanto, no se trata de una simple prueba documental sino de una prueba en virtud de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del documento de él o de ella emanado. SEGUNDO: En cuanto a la documental quinta referida a una participación de duelo publicada en el diario frontera que está inserta al folio 186; esta juzgadora la declara SIN LUGAR, por cuanto se trata de una publicación de acceso público, que no requiere de una técnica jurídica especializada para su promoción reglamentada en Ley alguna. TERCERO: Se declara CON LUGAR la impugnación efectuada en cuanto a la documental referida a un recibo de gastos funerarios y que está inserta al folio 187, con relación a dicha documental la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que debió solicitarse su ratificación en juicio. CUARTO: En cuanto a las documentales novena y décima donde se promueve copia simple de los pasaportes de la accionante y de JESUS ENRIQUE VARELA, que aparecen del folio 190 al 195, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, por cuanto fueron emitidos por funcionarios legalmente acreditado para ello, de la que se desprende que los pasaportes son documentos de identidad, intransferibles, personalismos, asimismo se evidencia del acta de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 04-11-2016, que la parte actora presentó sus originales los cuales fueron cotejados con las copias simples en presencia de todas las partes del proceso, igualmente los mismos se encuentran bajo custodia de este Tribunal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la impugnación. QUINTO: Con relación a la documental décima primera referida a fotografías insertas del folio 196 al 203, esta juzgadora las considerada como documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la impugnación realizada. SEXTO: En relación con la primera, segunda y tercera prueba de informes, considera esta juzgadora que las misma son relevantes para la resolución de la presente causa, por lo que declara SIN LUGAR la impugnación y acuerda librar los respectivos oficios. SEPTIMA: En cuanto a la cuarta prueba de informes, considera esta juzgadora que la misma es relevante para la resolución de la presente causa, por lo que acuerda librar el respectivo oficio. OCTAVO: En cuanto a la tacha a los testigos RAMON ALEXANDER VARELA GUILLEN, OSCAR EDUARDO PEREZ MEJIAS, MARIA AURORA VARELA GUILLEN y ANACELIS VARELA GUILLEN, esta juzgadora declara SIN LUGAR la impugnación interpuesta por la parte demandada, por cuanto en la Ley especial es improcedente tachar los testigos promovidos por las partes los cuales serán evacuados y valorados por la jueza de juicio en su oportunidad legal, y así se declara. NOVENO: En cuanto a la prueba de informes indicada con el punto N° 02, promovida por la parte demandada e impugnada por la parte actora, con relación a esta prueba considera quien aquí decide que la ciudadana BELKIS UZCATEGUI, no es parte en el presente juicio, por lo que dicha prueba se considera impertinente para el esclarecimiento de la causa, por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora. Asi se decide
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY GUILLEN

Linda