Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16793
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos IBONE DESIRÉ PEÑA DE RODRIGUEZ y GABRIEL ENRIQUE CERRADA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.588.727 y V-14.917.986, debidamente asistidos por la abogada MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida,, actuando en su carácter de padres y representante legales de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.705.647, de catorce (14) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: En virtud de que la madre de la adolescente por motivos laborales decidiera fijar su residencia en Ecuador, específicamente en la Ciudad de Quito, a los fines de garantizarle a su adolescente hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el derecho a un nivel de vida adecuado. Ambos progenitores, ciudadanos IBONE DESIRÉ PEÑA DE RODRIGUEZ y GABRIEL ENRIQUE CERRADA ALBARRAN, se comprometen a cumplir a favor de su hija con los términos del presente convenimiento. PRIMERO: Que la adolescente curse sus estudios regulares en Quito – Ecuador, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las autoridades competentes, públicas y privadas de ese o cualquier otro país, todo lo concerniente a la residencia, documentos de identidad, inscripción escolar, así como, todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que la adolescente amerite en ausencia del padre, debe la madre dirigirse ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en cualquier país, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que amerite la adolescente. El padre autoriza que la adolescente en compañía de su madre, puedan desplazarse por cualquier país, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las leyes de cada país, comprometiéndose la madre a mantener al padre informado de la ubicación geográfica de la adolescente. Igualmente con la finalidad de garantizarle el derecho a compartir con ambos padres, solicitan la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 385, 386, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: La adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, queda suficientemente autorizada para mudarse junto con su madre, a la ciudad de Quito – Ecuador, pudiendo ser visitada por su padre cuantas veces así lo desee. SEGUNDO: La madre garantizará el contacto de la adolescente con el padre a través de comunicaciones telefónicas, carta, correo electrónico y cualquier otra forma de comunicación fortaleciendo la relación paterno – filial con su hija, e igualmente que mantenga comunicación con su familia paterna. TERCERO: Los padres manifiestan expresamente que la adolescente viajará a Venezuela durante las vacaciones escolares, a fin de compartir con su padre, para lo cual ambos se comprometen a garantizar el traslado de la adolescente en los períodos que así acuerden ambos, prevaleciendo sus derechos e intereses.
Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos IBONE DESIRÉ PEÑA DE RODRIGUEZ y GABRIEL ENRIQUE CERRADA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.588.727 y V-14.917.986, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN