Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Nro. 16636
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANGELIQUE SUSANA HERNANDEZ PAREDES y OSCAR MANUEL QUINTERO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.097.664 y V-14.301.517, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 1 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANGELIQUE SUSANA HERNANDEZ PAREDES y OSCAR MANUEL QUINTERO ARROYO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cinco (5) de septiembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 12, 8 y 6 años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 15/11/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGELIQUE SUSANA HERNANDEZ PAREDES y OSCAR MANUEL QUINTERO ARROYO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cinco (5) de septiembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregar a la madre de sus hijos la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) para sufragar gastos de alimentación, vestido, escuela de futbol, medicinas, consultas medicas, entre otros, suma que será entregada a la madre de sus hijos en efectivo o mediante depósito bancario, en una cuenta que se abra al efecto, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, comprometiéndose el padre a hacer un ajuste anual del 15%, igualmente suministrara dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)los primeros diez días del mes de septiembre y de diciembre para sufragar gastos escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste anual del 15%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de sus hijos, las vacaciones de semana santa y diciembre las compartirán alternativamente, en todo caso siempre con el consentimiento de la madre. Finalmente señalan que de la unión matrimonial, adquirieron bienes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
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