Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, veintidós (22) de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16806
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos MARÍA DANIELLA MALDONADO CALDERA y MIGUEL ALEJANDRO ALONZO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.953.957 y V-11.311.805, debidamente asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO, Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida,, actuando en su carácter de padres y representante legales de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, titular de Pasaporte N° V- 097139452, de siete (7) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: Siendo el caso que acudieron ante la Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines de modificar algunas de las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para así continuar garantizándole sus derechos como lo son su residencia, manutención y convivencia familiar, entre otros, por lo que decidieron de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción suscribir un acuerdo en los siguientes términos y condiciones: PRIMERO: En cuanto a la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ratifican siga siendo ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA DANIELLA MALDONADO CALDERA, a los fines que puedan legalizar su situación en Estados Unidos, país donde fijará su residencia con la niña, por lo que la referida ciudadana manifiesta estar de acuerdo en continuar ejerciendo la custodia de su hija, y con ello la responsabilidad de atenderla y brindarle todos los cuidados y apoyo que necesita. SEGUNDO: En cuanto a la Residencia, de mutuo acuerdo han decidido que la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tendrá su residencia en el extranjero en el estado de New Jersey ciudad de North Bergen en Estados Unidos, casa N° 7012 código postal 07047, de tal forma que están conformes que curse sus estudios regulares en Estados Unidos, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para tramitar ante las autoridades de dicho país públicas y privadas todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que la niña amerite en ausencia del padre, debe la madre dirigirse ante la Embajada de Venezuela en Estados Unidos, para plantear el caso y realizar las gestiones pertinentes que amerite la niña, como tramites de pasaportes – visas entre otros. Igualmente el padre autoriza que la niña en compañía de su referida madre, pueda desplazarse dentro y fuera del territorio de los Estados Unidos hacia otros países sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las leyes de ambos países, comprometiéndose la madre a mantener al padre informado de la ubicación geográfica donde se encuentre la niña. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña podrá ser visitada por el padre cuantas veces así lo desee, La progenitora se compromete a proveer pasajes a la niña para que pueda viajar a Venezuela, a visitar y compartir días con su padre y demás familiares una vez al año. Igualmente la madre garantizara el contacto de la niña con el padres, a través de comunicaciones telefónicas de habitación en este caso al número -001-9172165824, u otros medios técnicos como lo es mediante el correo electrónico de la progenitora maríadaniellamaldonado@gmail.com, así como, el de la niña flaviaalonzomaldonado@gmail.com y el del progenitor miguel.alonzo@hexasystem.net. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ALONZO ROSALES continuara depositando mensualmente en la cuenta de la progenitora la cantidad de 20.800,00 y los bonos tanto el escolar como el navideño, cada uno por la misma cantidad antes señalada, con un ajuste anual del 30% en el mes de noviembre de cada año. Del mismo modo señalan que en cuanto al seguro de HCM a favor de la niña, lo continuaran pagando en un 50% cada progenitor.
Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA DANIELLA MALDONADO CALDERA y MIGUEL ALEJANDRO ALONZO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.953.957 y V-11.311.805, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN