REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (3) de noviembre de Dos Mil dieciséis.
206º y 157º
Asunto Nro. 03012
SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.362.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano CARLOS ANTONIO GUILLÉN, actuando en nombre propio y en representación de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la causante BLANCA NOREIDA RAMIREZ DE GUILLÉN, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.102.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHACÓN FERNANDEZ y DANIEL ALFONSO FERNANDEZ NAVA, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen el ciudadano CARLOS ANTONIO GUILLÉN y su hija, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad; en su condición de cónyuge e hija, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de BLANCA NOREIDA RAMIREZ DE GUILLÉN, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.102.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO GUILLÉN y de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad; en su condición de cónyuge e hija respectivamente como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de BLANCA NOREIDA RAMIREZ DE GUILLÉN, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.102.
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LGV/asim