Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Nro. 16304
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ JAVIER MOLINA y EDDY JOHANA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.958.023 y V-13.676.209, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 23 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSÉ JAVIER MOLINA y EDDY JOHANA VIELMA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el primero mayor de edad, la segunda de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 13/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ JAVIER MOLINA y EDDY JOHANA VIELMA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija MARIANA ALEJANDRA MOLINA VIELMA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), a pagar en dos cuotas quincenales iguales, los días 15 y 30 de cada mes o en el día hábil siguiente, igualmente pagara la cuota mensual en el colegio privado donde cursa sus estudios de secundaría, colaborará con el 50% de medicinas y consultas cada vez que sean requeridos por su hija, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria del Banco Provincial, cuenta N° 01080105220100107164, a nombre de la madre de la adolescente. Igualmente suministrará dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y otro para diciembre por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cada uno para útiles escolares, vestido y calzado de cada época. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del 30%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecen que el mismo sea abierto, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso nocturno y de estudio, cada quince días fines de semana podrá compartir con el padre, las épocas de vacaciones y navidad serán compartidas. Finalmente señalan durante la unión conyugal adquirieron bienes. Notifíquese a las partes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
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