Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
con sede en Mérida
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación
Mérida, cuatro (04) de noviembre de 2016
156° y 207°
RECUSANTE: MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.468.381, actuando en su propio nombre y representación.
RECUSADAS: LIC. ALEJANDRA GONZALEZ, DRA DALIA MOLINA y LIC. MARILINA CHOURIO, en su carácter de Trabajadora Social, Psiquiatra y Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto del año 2016, proveniente del Abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ relacionada con incidencia de recusación planteada por su persona, contra la LIC. ALEJANDRA GONZALEZ, DRA DALIA MOLINA y LIC. MARILINA CHOURIO, en su carácter de Trabajadora Social, Psiquiatra y Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Interdicto de Despojo que se sigue en este Tribunal donde el mismo es parte actora.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, este tribunal apertura Cuaderno de Recusación; de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo con el precepto jurídico contenido del artículo 38 de la ley procesal fijó la celebración de la audiencia para el día viernes veintisiete (27) de octubre del año 2016 a las doce (12:00) del mediodía, librándose aviso para ser fijado en la cartelera del tribunal, así como boleta de notificación a las partes involucradas.
El día martes veinticinco (25) de octubre del 2016, obra inserta a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 consignación del alguacil y boleta de notificación debidamente firmadas por la parte recusada, siendo los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y consignación del alguacil y boleta debidamente firmada por la parte recurrente abogado MIGUEL ANGEL VALERO.
Por diligencia suscrita y consignada a los autos el día 27 de octubre del 2016, por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO, actuando en su propio nombre, supra identificado, manifestó que no tuvo acceso al cuaderno de recusación los días 24 y 25 de octubre del 2016.
Llegado el día de la celebración de la audiencia de recusación el tribunal visto lo alegado por la parte recusante y visto igualmente que la parte recurrida se encontraba sin asistencia jurídica se procedió acordar el diferimiento de la audiencia de recusación para el día viernes cuatro (04) de noviembre del año 2016 a las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó aviso y se acordó librar boleta de notificación a la parte recurrente quedando notificadas las recurridas de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, quedando notificado el mismo en fecha 02 de noviembre del 2016.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, la Dra DALIA MOLINA y la Licenciada MARILINA CHOURIO, en su condición de miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consigno mediante oficio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, según se evidencia al folio treinta y siete (37), igualmente en esa misma fecha el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, consigna escrito por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, según se evidencia al folio 39 y su vuelto.
Ahora bien, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de recusación, previo el anuncio de ley, el tribunal verificó la incomparecencia de la parte recusante abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, plenamente identificado en autos, lo que originó como consecuencia que el tribunal declarará de forma oral e inmediata el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de manera supletoria por mandato de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para resolver la recusación antes referida, corresponde a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De la norma transcrita se infiere, que el procedimiento de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley, remite a aplicar supletoriamente estas normas y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, instituye que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces deben aplicar primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se le hizo saber a las partes en el auto que riela al folio 14 del presente cuaderno de recusación. Así se establece.
Fijada como fue la audiencia oral y pública de recusación para el día de hoy viernes cuatro (04) de noviembre de 2016, a las dos y treinta (02:30) de la tarde, y vista la incomparecencia de la parte recusante, abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ plenamente identificado en autos, debe este tribunal revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”
De la norma parcialmente transcrita se desprende la consecuencia jurídica que a tales efectos genera la no comparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, habiendo este tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de este circuito judicial, verificado la incomparecencia de la parte proponente de la incidencia de recusación, queda configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber cumplido la parte recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, y por tanto debe entenderse entonces que la misma perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este tribunal segundo de mediación y sustanciación aplicando los dispositivos legales antes referidos, debe forzosamente declarar el desistimiento de la recusación propuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, contra los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Interdicto de Despojo, y en tal virtud se impone a la parte recusante la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la recusación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V11.468.381, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 133.522, contra la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, la Dra DALIA MOLINA y la Licenciada MARILINA CHOURIO miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condena a la parte proponente al pago de un multa equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de tres días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 336 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Conste en Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abog. Linda Guillen Vergara
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Guillen Rangel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo y se certificó por secretaria la presente decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Guillen Rangel
Exp. 13252-2
LOGV/zgr
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