Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

206º y 157º


ASUNTO: 14324

DEMANDANTE: YUDISAY MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.077.

DEMANDADO: SANDY JOSE URBINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.794

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS

ANTECEDENTES

El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, por demandada incoada por la ciudadana YUDISAY MOLINA MORA, relacionado con la Autorización para Residenciarse fuera del país, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ambos de nueve (09) años de edad, interpuesta en contra del ciudadano SANDY JOSE URBINA DURAN, supra identificados.

Cumplido los trámites administrativos, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda, se ordenó la apertura el procedimiento de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez notificado el demandado de autos, se procede a certificar por secretaria la respectiva boleta y se fija audiencia de mediación, en la cual no llegaron a ningún acuerdo, concluida dicha fase comienza a correr el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la LOPNNA y fija la audiencia de Sustanciación de la fase preliminar, llegado el día de la audiencia la demandada realiza las siguientes observaciones sobre las pruebas preparadas por la parte actora:

“En relación a las pruebas Nro. 6 la copia de cedula de extranjería de la Republica de Colombia para que pueda ser promovida como prueba debió consignarse copia certificada. En relación a la prueba signada con el Nro. 7 se evidencia que es copia simple de los pasaportes de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los cuales debieron consignarse en copias debidamente certificadas. En relación a la prueba signada con el Nro. 8 planilla de reserva de vivienda y pago de la reserva puesto que son pruebas emanadas por una institución extranjera, para que sean consideradas como pruebas deben estar debidamente apostilladas y con la nota de legalización o de autenticación respectiva, igualmente la prueba signada con el Nro. 9, documentos originales donde se evidencia la matricula de inscripción para el curso de 3er grado en el plantel educativo de carácter privado denominado Instituto Educativo Bilingüe Shool por ser una prueba emanada de un organismo internacional debe estar debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y su nota de legalización o de autenticación respectiva.”

Seguidamente la parte actora insiste en la promoción de dichas pruebas.

Posteriormente la parte demandada indica los medios probatorios y la parte actora realiza las siguientes observaciones sobre las pruebas preparadas por la parte actora:

“Con respecto a las pruebas promovidas por la contra parte en los folios 231 al 238, solicitamos su impugnación por cuanto se trata de copias simples”

En base a lo anterior, este tribunal procede a dictar sentencia en relación a las impugnaciones realizadas por las partes en la celebración de la audiencia de sustanciación, haciendo las siguientes consideraciones:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio”.

Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.
Ahora bien esta juzgadora pasa analizar de manera discriminada las impugnaciones realizadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora, impugnadas por la parte demandada:
1.- Prueba N° 6 relacionada con la copia de la cedula de identidad de extranjería de la República de Colombia, la cual debió ser consignada en copia certificada,
Al respecto corre inserto al folio 21 copia simple de la prueba impugnada, de la cual se evidencia que se encuentra identificada la ciudadana MOLINA MORA YUBISAY, progenitora de los niños de autos, a la cual le fue concedida la cedula de ciudadanía de manera temporal, por la República Bolivariana de Colombia, documento este expedido por un país extranjero de debe reunir formalidades legales para que surtan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente causa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la impugnación de la prueba N° 6, razón por la cual dicha prueba no será materializada en su oportunidad legal.
2.- Prueba N° 7, relacionada con la copia simple de los pasaportes de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los cuales debieron consignarse en copias certificadas.
Con respecto a esta prueba, esta juzgadora, expone: de la lectura de este instrumento, al constatar que obran insertos a los folios 23 y 24, copias fotostáticas simples de pasaportes emanados por la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, por cuanto fueron emitidos por funcionarios legalmente acreditado para ello, de la que se desprende que los pasaportes son documentos de identidad, intransferibles, personalismos, es por lo que se declara sin lugar la impugnación relacionada a la prueba N° 7, razón por la cual dicha prueba será materializada en su oportunidad legal.
3.- Prueba N° 8, relacionada con la planilla de reserva de vivienda y pago de la reserva puesto que son pruebas emanadas por una institución extranjera, a tal efecto para que sean consideradas como pruebas deben estar debidamente apostilladas y con la nota de legalización o de autenticación respectiva.
Esta juzgadora para ser su análisis trae a colación el contenido del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece:
Artículo 8:
“En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.”

Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente para hacer valer un documento expedido por una institución extranjera, es obligatorio su apostillamiento a los fines de que surta efecto fuera de la República donde fue expedido, todo ello con el fin de hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio de La Haya sobre apostilla, que establece:
Artículo 3:
“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.”

Por las consideraciones antes expuestas esta juzgadora declara con lugar la impugnación realizada por la parte demandada, relacionada con la prueba N° 8, razón por la cual dicha prueba no será materializada en su oportunidad legal.
4.- Prueba N° 9, relacionada con documentos originales donde se evidencia la matricula de inscripción para el curso de 3er grado en el plantel educativo de carácter privado, denominado Instituto Educativo Bilingüe Sholl, por ser una prueba emanada de un organismo internacional debe estar debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y su nota de legalización o de autenticación respectiva.
Esta juzgadora para hacer su análisis trae a colación el contenido del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece:
Artículo 8:
“En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.”

Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente para hacer valer un documento expedido por una institución extranjera, es obligatorio su apostillamiento a los fines de que surta efecto fuera de la República donde fue expedido, todo ello con el fin de hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio de La Haya sobre apostilla, que establece:
Artículo 3:
La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

Por las consideraciones antes expuestas esta juzgadora declara con lugar la impugnación realizada por la parte demandada, relacionada con la prueba N° 8, razón por la cual dicha prueba no será materializada en su oportunidad legal.
Pruebas promovidas por la parte demandada, impugnadas por la parte actora:
1.- Con respecto a las pruebas promovidas insertas a los folios del 232 al 238, por cuanto se trata de copias simples.
Con relación a esta prueba, es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio),
“que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
No obstante los documentos promovidos a través de medios electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas y, en consecuencia, al ser impugnadas toca a la parte que las promovió evacuar la prueba de cotejo a los fines de ratificar la veracidad de las mismas, considera esta juzgadora que los referidos datos electrónicos constituyen un indicio de prueba del pago de la obligación de manutención que tiene el padre con respecto a sus hijos.
Por la consideración antes expuesta esta juzgadora declara sin lugar la impugnación realizada por la parte actora, razón por la cual dicha prueba fotostática será materializada en su oportunidad legal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la prueba N° 6, relacionada con la copia de la cedula de identidad de extranjería de la República de Colombia. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada a la prueba N° 7 relacionada con la copia fotostática de los pasaportes de los niños de autos. TERCERO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada a la prueba N° 8, relacionada con la planilla de reserva de vivienda y pago de la reserva. CUARTO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada a la prueba N° 9, relacionada con documentos originales donde se evidencia la matricula de inscripción para el curso de 3er grado en el plantel educativo de carácter privado, denominado Instituto Educativo Bilingüe Sholl. QUINTO: SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte actora a la pruebas indicada por la parte demandada, relacionada con las copias simples de transferencias realizadas por concepto de obligación de manutención. QUINTO: Se fija audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 21-11-2016 a las 11:30 am. Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -----------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY GUILLEN

Linda