Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 7 de noviembre de 2016


206º y 157º

Asunto Nro. 16529

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANDREINA RIVAS PEÑA y JHONNY ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 17.456.702 y V-16.199.285, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 17 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANDREINA RIVAS PEÑA y JHONNY ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de octubre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 122. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 11 años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 31/10/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDREINA RIVAS PEÑA y JHONNY ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de octubre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 122 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, en los meses de julio y diciembre. Se establece un aumento proporcional del 20% anual, las actividades de recreación, cultura y deporte, medicinas y asistencia médico odontológica, será cubierto en un 50% por cada padre, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 11 años de edad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de la siguiente manera: Navidades el 23, 24, 25, 26, 27, 28 29 de diciembre con la mamá y 30, 31 de diciembre y 1, 2, 3 de enero con el padre, carnavales con el padre, semana santa con la madre, día de la madre con la progenitora, día del padre con el progenitor, el cumpleaños una fiesta con la mamá, otra con el papá, fiestas patrias una con la mamás, otra con el papá, las vacaciones escolares la mitad con la mamá, y la otra mitad con el papá, y así sucesivamente de manera alterna, cada año para el mejor disfrute del niño, para así cuidar su salud mental y física. Finalmente señalan que de la unión matrimonial, no adquirieron bienes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/asim