Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
ASUNTO: 16174
MOTIVO: FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO a solicitud del ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.825, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADA: YUBISAY DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.958.620, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, relacionado con la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (1) año de edad, interpuesta en contra la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, supra identificada.
Cumplidos los trámites administrativos, en fecha 01 de noviembre del 2016, se celebró por ante este Tribunal la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la actora, ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana YUBISAY DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente oída la exposición de la parte actora se concluyó la audiencia, fijándose mediante auto de la misma fecha el día y hora para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante diligencia de fecha 1/11/2016, la parte actora, ciudadano ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, solicito al Tribunal se fije Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (1) año de edad.
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
La competencia esta atribuida en el artículo 177 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
Artículo 177 “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Fijación, y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
En el caso que nos compete, siendo que la intención del actor, se enmarca en su deseo de que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL a su favor, hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio, resulta oportuno traer a colación el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
"Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza
b) Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del Pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Estas medidas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir, que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este sentido, los artículos 76 constitucional, así como el 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan lo siguiente:
Artículo 76
“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)”.
Artículo 27:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Artículo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (subrayado es nuestro).
Igualmente establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN) lo siguiente:
Articulo 9.3
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En tal sentido, si bien es cierto cuando existen conflictos familiares o desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevado a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 119 de la LOPNNA.
En el caso de marras, y analizados los artículos anteriormente indicados, el derecho que reclama el padre demandante, se encuentra perfectamente verificado, toda vez que solicita se fije de manera provisional un régimen de convivencia para poder compartir con su hijo, actuando en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que detenta conjuntamente con la madre a tenor de lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley especial.
En tal sentido esta juzgadora estima que es beneficioso para el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) años de edad, compartir con su padre ciudadano ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, de manera provisional hasta tanto se decida el fondo de la causa. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “d” del artículo 466 y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE MANERA PROVISIONAL, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de un (01) año de edad, a favor de su padre, el ciudadano ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.458.825, en el cual podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días los días viernes desde las 23 de la tarde hasta las 7 de la noche, los días sábados y domingos de 9 de la mañana a 6 de la tarde, buscándolo en la vivienda de la madre y retornándolo al mismo sitio. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
LGV / asim
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