Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 8 de noviembre de 2016


206º y 157º

Asunto Nro. 16284

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE y SOLGREE DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.141.348 y V-15.076.194, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 22 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE y SOLGREE DELGADO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (3) de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 128. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 16 años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 1/11/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE y SOLGREE DELGADO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (3) de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 128 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), cantidad que será cancelada los primeros cinco días de cada mes por un término consecutivo de ocho (8) meses, ya que a partir de ese lapso se fijará un incremento de dicha cantidad, según lo establecido en los artículos 356, 369 y 375 de la LOPNNA, además suministrara dos bonos especiales por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, correspondiente a los gastos escolares y decembrinos ajustables conforme al índice inflacionario, todo de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecen que el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre respetando el horario escolar, pudiendo llevarlo consigo los fines de semana y vacaciones según lo establecen los artículos 385 y 386 de la LOPNNA. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN



LGV/asim