Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


ASUNTO: 16549

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO a solicitud de la ciudadana CLAIRET ANDREA SIFONTES DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.266.807, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADO: JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.699.783, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
LOS HECHOS

El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, relacionado con el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, supra identificado.

Cumplido los trámites administrativos, en fecha 19 de octubre del 2016, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. A tales efectos se fijó Audiencia para el día primero (01) de noviembre de 2016, a las doce y treinta minutos del Mediodía (12:30 m.), previa notificación del Ministerio Público.

Llegado el día 1/11/2016, se celebró la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la actora, ciudadana CLAIRET ANDREA SIFONTES DABOIN, quien expuso:

“Ratifico el contenido de la solicitud, igualmente manifiesto que el padre contribuye con 1.000,oo Bs. para la manutención del niño, sin embargo, no ha contribuido con lo relacionado a la compra de útiles y uniformes.”

De igual forma el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fue escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y opinó:

“Estudio 3er grado en la escuela Gabriel Picón González, pase las vacaciones con mi papa hasta finales del mes de agosto que me llevo para donde estaba mi abuela y me dejo con ella.”


Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron, en virtud de ello, se hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos CLAIRET ANDREA SIFONTES DABOIN y JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, progenitores del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, son en consecuencia los titulares de la patria potestad.

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347.
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte establece:

Articulo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Igualmente la parte infine del artículo 5 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Ahora bien, quien aquí decide atendiendo a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos considera necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, asi lo ha dispuesto el articulo 347 de nuestra norma entendiéndose como:

PATRIA POTESTAD:

“…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo antes expuesto se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana CLAIRET ANDREA SIFONTES DABOIN, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se decrete el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, por cuanto el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, se encuentra fuera del país, sin conocer si regresará, aunado a que tiene conocimiento que se va a residenciar en España, donde posiblemente está trabajando, por lo que fundamenta la presente solicitud en el hecho de la ausencia notoria del progenitor de su hijo, respecto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 262 del Código Civil interpretado por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/4/2014. Expediente 13-0332.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, así como de la celebración de la Audiencia Preliminar, observa esta juzgadora, que si bien es cierto el padre del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se encuentra fuera del país, queda demostrado por el dicho de la solicitante que el padre contribuye con la manutención de su hijo, quien a su vez manifestó haber compartido con su padre las vacaciones hasta finales de agosto. Por lo que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados, en cuanto a que el padre este incumpliendo totalmente los deberes inherentes a la patria potestad, ni que el mismo este ausente del derecho que tiene para con su hijo, en consecuencia, la presente solicitud no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO, a solicitud de la ciudadana CLAIRET ANDREA SIFONTES DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.807, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.699.783, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide. -------REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY GUILLEN


LGV / asim