Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 9 de noviembre de 2016

ASUNTO: 16668

MOTIVO: DIVORCIO 185 A.

SOLICITANTE: JUAN MANUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.203.
SOLICITANTE: WILMARYS DE JESÚS VASQUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.036.375

LOS HECHOS

El presente asunto fue recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial, relacionado con el divorcio fundamentado en el articulo 185 A, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SILVA, en contra de la ciudadana WILMARYS DE JESÚS VASQUEZ BERMUDEZ, supra identificados.

Cumplido los trámites administrativos, se procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndose el presente asunto en fecha 03 de noviembre del 2016, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se dio apertura al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento con lo establecido al artículo 512 ejusdem omitiéndose librar boleta de notificación a la ciudadana WILMARYS DE JESÚS VASQUEZ BERMUDEZ, en la misma fecha se libró notificación al fiscal del Ministerio Público.

Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a los autos contenidos en el expediente se evidencia la existencia de vicios en el procedimiento que podrían conllevar a nulidades, por cuanto se enunciaron dos procedimientos distintos en un mismo asunto, colocando a las partes en estado de indefensión y subvirtiendo el debido proceso.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:

“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.

En el caso que nos ocupa se estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

En tal sentido los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:

Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento y se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


De lo anteriormente transcrito se observa que se debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores.

Por lo que para lograr el fin común se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Por las consideraciones antes indicadas es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DECISION

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda. Una vez se declare firme la decisión. Notifíquese a las partes. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY GUILLEN

LGV/ASIM