Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 13667
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.517, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARTHA EVANGELINA OCHEA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 96.475.
DEMANDADA: YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.567, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES ARIAS REY y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.996 y 4.470.828, inscritos en el Inpreabogado Nros. 21.900 y 21.877
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 06/08/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/08/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.
En fecha 17/09/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificación de parte actora y de la representación fiscal.
Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/10/2015, el demandante debidamente asistido consignó Poder Apud-Acta.
En fecha 26/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Consta a los folios 58 y 59, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/11/2015, la parte actora consignó ejemplar del Diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 20/11/2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de la publicación del Edicto en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 20/01/2016, se libraron los recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 23/02/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 04/03/2016, la parte demandada consignó escrito de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 10/03/2016, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/03/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/03/2016, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 29/03/2016, a las 9: 00 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 29/03/2016, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ, compareció la ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO. Se promovieron las pruebas de la parte actora, se exhorto a la parte actora hacer comparecer los adolescentes de autos a los fines de escuchar su opinión. Igualmente se exhorto a consignar los emolumentos respectivos para abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Se prolongo la audiencia para el día 29 de abril de 2016 a las 10:30 a.m.
En fecha 03/05/2016, se difirió la prolongación de la audiencia motivado al decreto presidencial por ahorro energético, para el día 23 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 23/05/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ, asistido de Abogado, de la comparecencia de la ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ, quien solicitó el diferimiento de la audiencia por encontrarse sin asistencia jurídica, difiriéndose la misma para el día 27 de junio de 2016 a las 10:30 am.
En fecha 07/06/2016, la parte demandada debidamente asistida consigno Poder Especial.
En fecha 27/06/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ, compareció la parte demandada ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la Audiencia
En fecha 06/07/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/07/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 02/08/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/09/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 26/09/2016, la parte demandada, revoca el poder otorgado y consigna Poder Apud Acta.
En fecha 28/09/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ, expuso: Que inicio a partir del día 20 del mes de septiembre del año 1989 hasta el día 01 de noviembre del año 2014, una unión estable de hecho, pacífica, pública y notoria con la ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, fijando su último domicilio en kilometro 8, sector La Floresta Caño Tigre, Casa S/N, Vía Zea, Estado Bolivariano de Mérida. Refiere que adquirieron bienes inmuebles. Señala que acudieron en fecha 15 de agosto de 2008 ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de tramitar la constancia de concubinato. Reitera que convivieron juntos bajo el mismo techo desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 01 de noviembre del año 2014. Señala que de su Unión Estable de Hecho, nacieron dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA (18 años) y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA (15 años). Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuvieron por veinticinco (25) años, desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 01 de noviembre del año 2014, en que se disolvió su unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 767 y 211 del Código Civil. Así se declara.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, contestó la demandada manifestando que la relación concubinaria finalizó en fecha 01/11/2014, que el domicilio fue el indicado por la parte actora. Rechaza que la unión concubinaria haya iniciado en fecha 20/09/1989. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ, asistido de Abogada, compareció la parte demandada, ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, asistida de abogado. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente, a las 3:00 p.m. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. El 30/09/2016, comparecieron las partes y se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto. Así se declara.
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Constancia emitida por al Dirección de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, La Grita, a nombre de los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, de fecha 15/08/2008, que obra al folio 9 en copia simple, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
En su oportunidad legal, comparecieron JUAN ALBERTO RUJANO ARELLANO, y JULIO CESAR GUILLEN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.900.159 y V-8.084.861, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Analizados como han sido las deposiciones de las testigos presentados, observa esta juzgadora que sus dichos guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia les atribuye valor probatorio. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Audiencia de Sustanciación se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento Nº 28 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Bolivariano de Mérida, que en copia simple se encuentra inserta al folio 10 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.- Acta de nacimiento Nº 27 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Bolivariano de Mérida, que en copia simple se encuentra inserta al folio 11 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.- Edicto publicado en el Diario El Nacional en fecha 18-11-2015, que obra inserto al folio 62 del presente expediente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial, de los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ. Evacuada la declaración de parte de los mencionados ciudadanos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, alegó la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ, que inicio a partir del día 20 del mes de septiembre del año 1989 hasta el día 01 de noviembre del año 2014, una unión estable de hecho, pacífica, pública y notoria con la ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, fijando su último domicilio en kilometro 8, sector La Floresta Caño Tigre, Casa S/N, Vía Zea, Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 15 de agosto de 2008, acudieron ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para tramitar la constancia de concubinato fecha en la cual el Registrador Civil declaró la unión concubinaria. Igualmente señala que de esa unión concubinaria nacieron dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien nació el 29/04/21998 y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien nació el 07/05/2001. Por el contrario la parte demandada, ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, rechazó que la unión concubinaria haya iniciado en fecha 20/09/1989. Convino en que la relación concubinaria finalizó en fecha 01/11/2014 y que el domicilio fue el indicado por la parte actora.
Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrado que los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, identificados en autos, procrearon dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA OCHOA GALVIZ, actualmente de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, igualmente queda demostrado que los ciudadanos hicieron una vida en común, sin embargo, de las pruebas aportadas como fue la Constancia de Concubinato de fecha 15/08/2008, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, (f:09), se desprende que los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, en fecha 15/08/2008, suscribieron una Constancia de Concubinato por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, manifestando convivir “desde hace VEINTE (20) AÑOS, tiempo en el cual han procreado Dos hijos de nombre: JESÚS ANTONIO OCHOA GALVIZ Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA OCHOA GALVIZ, estando domiciliados en la siguiente Dirección: Calle 2 Edif. Emegas, Piso 1 Apart, 4, La Grita…”. De la fecha alegada en esta documental, si realizamos una simple operación aritmética, tenemos que veinte años antes del año 2008 nos da como resultado que la relación concubinaria se pudo haber iniciado en el año 1988. Ahora bien, siguiendo con el acervo probatorio, tenemos que el actor en su escrito libelar alega que la relación concubinaria se inicio el 20/09/1989 y finalizó el 01/11/2014. Del testimonio del primer testigo se desprende que a la “…pregunta Nº 7.- ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene cuanto tiempo compartieron los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO como pareja y como familia? Respondió: Los distingo como pareja desde el año 1992 que vinieron a vivir ahí a mi casa”. A la “…Repregunta Nº 4.- ¿Diga el testigo, desde qué fecha se inició la relación presunta de pareja entre PEDRO ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO?. Respondió: La fecha exacta no la puedo decir, lo único que yo le vendí a ellos en el año 1991 por eso es que tengo fe de que ellos eran una familia…”. Del testimonio del segundo testigo se desprende que a la “…pregunta Nº 2.-¿ Diga el testigo, si sabe y le consta cuánto tiempo compartieron dicho domicilio los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO ?. Respondió: 26 años más o menos.”. A la “…Pregunta Nº 6.-¿ Diga el testigo, si sabe y le consta cuánto tiempo compartieron los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO la vida en familia? Respondió: Como lo dije anteriormente como desde hace 26 años, la primera vez llegaron a mi casa, muy buenos amigos, muy buenos vecinos. Al interrogatorio formulado por la jueza a la “…pregunta Nº 2.- ¿Ciudadano JULIO CESAR GUILLEN en qué año vivieron en su casa los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ y YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO?. Respondió: Eso fue como en el 1988 o 1990, por ahí.”. Siguiendo este orden de ideas, en la declaración de parte el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ, al interrogatorio formulado por la jueza en la “…pregunta Nº 3-.¿Cuánto tiempo vivió allí? Cuánto tiempo vivió allí? Respondió: Allí viví como 26 años hasta octubre del 2013, primero vivía en una casa alquilada donde el testigo, y de ahí compramos la parcela, y empezamos a construir la casa.”. A la “…pregunta Nº 8.-¿Convivieron ustedes en alguna oportunidad? Respuesta: Si, bastante durante 26 años. A la pregunta Nº 11.-Según su dicho que hubo una relación de pareja con la ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, ¿cuándo comenzó esa relación? Respondió: Como en el 1988, 1989. ¿Cuándo comenzó esa relación? Respondió: Como en el 1988, 1989. 12.-¿Cuándo culminó esa relación? Respondió: En octubre de 2013. En cuanto a la ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, a la pregunta Nº 9.- ¿En qué fecha se inició la relación de pareja que usted manifiesta con el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ? Respondió: En el año 1988. A la pregunta Nº 10 -¿En qué fecha finaliza esa relación de pareja con el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ? Respondió: Para mí, después del 2006.”. De igual manera, arguyó la parte actora en su escrito libelar y en los alegatos en la Audiencia de Juicio que se inicio el 20/09/1989 hasta el 01/11/2014, explanando en sus conclusiones que la relación existió desde el año 1988 hasta el año 2013. Ahora bien, la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, elementos que no fueron probados en el presente juicio, y ante los hechos y circunstancias que denotan imprecisión y discordancia en la fecha de inicio y culminación de la alegada relación, aunado a ello, no demostró la parte actora que haya registrado la declaratoria de disolución de la referida relación tal como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Público, a los fines de dar por demostrado la finalización de la misma, elementos indispensables para calificar la permanencia, por lo que está Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO OCHOA MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.517, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO GALVIZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.567, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANNY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
SRIA.
MIRdeE / wasc
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