Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º 157º
ASUNTO: 13958
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.619, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.023 y 32.766, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EDY VALENTINA CONTRERAS ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.543, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.698.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 01 año de edad.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 29/09/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 30/09/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 14/10/2015, admite la demanda, se ordena notificar a la parte demandada, se acordó librar edicto. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 25/11/2015, la parte actora consignó publicación del Edicto de ley, el cual fue posteriormente publicado en la cartelera del tribunal.
El 08/12/2015, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO.
En fecha 02/03/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada, en el lapso legal correspondiente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/03/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/03/2015, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 04/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas, se declaró concluida la audiencia.
En fecha 20/06/2016, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/09/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 16/09/2016 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se presentó el niño de autos, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Se ordenó librar boleta de notificación a la progenitora del niño de autos.
En fecha 02/11/2016 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se presentó el niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que a partir del mes de mayo del año 2009, estableció una unión estable con el firme propósito de establecer un hogar con la hoy demandada de autos. Que anexa a la presente copia del acta de Unión Estable de Hecho, llevada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 22/05/2012. Que de dicha unión nació un hijo de nombre ALBERTO VALENTIN. Que de la unión que había dado muestra de estabilidad y la que habían dado conocer a familiares y amigos, entro en un periodo de crisis y desavenencias que no pudieron superar, por lo que de común acuerdo decidieron ponerle fin el 23/02/2015, es decir, que permanecieron en dicha unión por un lapso de 06 años y 04 meses, para lo cual anexa copia de acta mediante la cual disuelven voluntariamente la referida Unión Estable de Hecho. Finalmente demanda por Unión Estable de Hecho.
B.- PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demanda de autos ciudadana EDY VALENTINA CONTRERAS ARBELAEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Del análisis, de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, apreciadas por quien juzga, antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, tomando en consideración la noción de orden público que debe imperar en los procedimientos judiciales, procede a analizar de oficio la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta en esta causa y, al efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, se ha pronunciado respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales como requisitos de estricto cumplimiento para la existencia y validez del proceso. En efecto, en dicho fallo expuso:
“… En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” (http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.htm&palabras=concubinato%20putativo).
Del texto trascrito se evidencia la necesidad de que existiese una declaración judicial respecto a las uniones no matrimoniales. No obstante, con posterioridad a dicha interpretación entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el 15 de marzo de 2010, donde se regulan dichas uniones no matrimoniales. En efecto, precisan los artículos 117 y 118 de la mencionada Ley lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Ahora bien, de los medios probatorios que constan en autos, se puede evidenciar específicamente de la prueba documental invocada por la parte actora en este juicio y que acompañó con el libelo de demanda, que se trata de un ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, signada con Nº 30, de fecha 22/05/2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, y se encuentra agregada al folio 11 de este expediente, la cual, no fue tachada en el proceso y se trata de un documento público que cumple con lo establecido en los artículos 11, 77, 81, 112, 117, 118, 120 y 155 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil, donde consta que los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA y EDY VALENTINA CONTRERAS ARBELAEZ, manifestaron tener una unión estable de hecho por el tiempo allí establecido.
Respecto al valor probatorio del mencionado documento se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 767 del 18 de junio de 2015, caso: TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, en amparo, como obiter dictum expresando lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado Civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Conforme se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y que comparte plenamente esta juzgadora y aplica a la resolución del caso de autos, en aras de procurar acoger la doctrina en casos análogos y de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto es evidente que la pretensión cuya tutela se pretende en este procedimiento no requiere la atención del órgano jurisdiccional, ya que existe un documento público que cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 11, 77, 81, 112, 117, 118, 120 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, donde consta que la parte actora y la demandada manifestaron voluntariamente tener una unión estable de hecho por el tiempo allí establecido, así como que de la mencionada relación procrearon al niño de autos, por lo que hace plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Diferente sería la situación, en el supuesto de que las partes de este proceso no hubiesen registrado su unión estable de hecho o la disolución de la misma, en cuyo caso habría tenido el primero para lograr los mismos efectos del matrimonio, que obtener una sentencia definitivamente firme, que reconociera tal unión, como lo dice la mencionada decisión del 15 de julio de 2005 y habría en esta hipótesis, un claro interés procesal de dicho demandante. Así de decide.
A mayor abundamiento, la precitada Sala Constitucional, en sentencia Nº 1258 del 7 de octubre de 2009, hace referencia a la necesidad de que exista un documento que acredite una unión concubinaria, al señalar:
“De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1258-71009-2009-08-0639.html).
En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta juzgadora que la parte actora, carece de interés jurídico procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria) para incoar la pretensión de acción mero declarativa de unión estable de hecho, por constar en el presente expediente que tal unión pretendida por la parte accionante ya fue declarada e inscrita por ante autoridad competente para ello, de allí que se encuentra satisfecho su interés sustancial, lo cual imposibilita el examen de su pretensión, lo que de resultar con lugar la sentencia deviene ésta en innecesaria, así como la tramitación de un proceso por no requerir tutela del órgano jurisdiccional, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por ser contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.619, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana EDY VALENTINA CONTRERAS ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.933.543, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.
MIRdeE / FMCS.-
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