Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 107º

ASUNTO: 13683
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ENRRIQUE PUENTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.850, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.717, actuando en nombre y representación propia.

PARTE DEMANDADA: LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.178.584, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-27.777.158, de 16 años de edad, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-29.705.570, de 14 años de edad.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/08/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ENRRIQUE PUENTES RIVAS, contra la ciudadana LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/08/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 18/09/2015, admite la demanda y se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los hermanos PUENTES AGUIRRE a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 32 y 33 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 21/10/2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 21/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó para el día 05/11/2015 oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 05/11/2015, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó fijar provisionalmente las Instituciones Familiares, ordenando aperturar cuaderno separado. Se dio por concluida la audiencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/12/2015.
En fecha 16/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/11/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 10/12/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 07/01/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/01/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/02/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/04/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 03/05/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/07/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 12/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la incomparecencia de los adolescentes de autos, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/09/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.), ordenando la notificación de la demandada a los fines de presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 26/09/2016, se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se prolongó la misma, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de librar boleta de notificación al ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y a las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para que en ejercicio progresivos de sus derechos se presenten ante este Tribunal a la Audiencia de Juicio a los fines de escuchar su opinión, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley especial, se exhortó al ciudadano ENRRIQUE PUENTES RIVAS progenitor a los fines de que realice todas las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para la presentación de los hermanos PUENTES AGUIRRE el día y la hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 03/11/2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de una de las adolescentes de autos y finalmente se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el ciudadano ENRRIQUE PUENTES RIVAS, expuso: Que en fecha 10/08/2000, contrajo matrimonio con la ciudadana LISANELL ANGELICA AGUIRRE DE PUENTES, y de dicha unión procrearon tres hijos. Que durante los primeros años de la unión conyugal la vida transcurrió con total normalidad, pero al transcurrir el tiempo la convivencia se hizo insostenible. Que en el mes de agosto del año 2013 desempeñando su oficio de taxista se dirigió hacia la zona fronteriza del país, imposibilitándosele regresar e manera inmediata y a partir de ese momento se agudizaron los problemas en su hogar. Que su esposa comenzó a insultarlo y de manera inmediata dejo de atenderlo, negándose a cocinar y cumplir con sus obligaciones para el hogar y para sus hijos, no estaba pendiente del cuidado y atención de los hijos en común y además, descuido sus tareas del hogar. Que toda esa situación lo obligo a tratar de arreglar las cosas para salvar el matrimonio, siendo imposible. Que ha cumplido con sus obligaciones económicas y afectivas con sus hijos, consignando pruebas a los autos. Que se ha constituido por parte de su esposa un incumplimiento de los deberes conyugales, a través de una actitud sostenida y definitiva hacia su persona y el hogar en común, de asistencia y socorro mutuo que prevé la ley. Razones por la cual demanda a su cónyuge por el abandono voluntario del hogar, ya que incumplió con sus obligaciones de asistencia y socorro.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/09/2016, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadano ENRRIQUE PUENTES RIVAS, actuando en nombre y representación propia. No compareció la parte demandada ciudadana LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No se presentó la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No se presentó la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No se presentó el ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No se presentó la Representación Fiscal. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, incorporándose a los autos. Habiendo cesado la incorporación de las pruebas, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de librar boleta de notificación al ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y a las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para que en ejercicio progresivos de sus derechos se presenten ante este Tribunal a la Audiencia de Juicio a los fines de escuchar su opinión, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley especial, se exhortó al demandado de autos a los fines de que realice todas las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para la presentación de los hermanos PUENTES AGUIRRE el día y la hora para la continuación de la audiencia de juicio, en consecuencia, se prolongó la audiencia. En fecha 03/11/2016, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebro la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadano ENRRIQUE PUENTES RIVAS, actuando en nombre y representación propia. No compareció la parte demandada ciudadana LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se presentó la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No se presentó la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No se presentó el ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No se presentó la Representación Fiscal, presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Matrimonio N° 107, a nombre de ENRRIQUE PUENTES RIVAS y LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia simple riela inserta al folio 7, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ENRRIQUE PUENTES RIVAS y LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES. 2.- • Partida de nacimiento N° 193, de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA AGUIRRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta en copia simple al folio 11. •• Partida de nacimiento N° 65 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta en copia simple al folio 13. •••Partida de nacimiento N° 2 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta en copia simple al folio 15, documentales que esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA AGUIRRE, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con sus progenitores los ciudadanos ENRRIQUE PUENTES RIVAS y LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, igualmente se demuestra que las referidas hijas de los cónyuges de autos cuenta actualmente con catorce (14), dieciséis (16) años de edad, en su orden, y el joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien ya alcanzo su mayoría de edad. 3.-Comprobantes de transacción, depósito en cuenta del Banco de Venezuela que obran insertos del folio 16 al folio 21, pruebas impertinentes que no aportan nada al proceso, en consecuencia, esta juzgadora las desechas, no otorgándoles ningún valor probatorio. Así se declara.
B. TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical, compareció el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.987, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Analizado como ha sido el testimonio del testigo presentado, se desprende que la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio se aprecian insuficientes por sí mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar la causal alegada por el cónyuge actor, evidenciándose que no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de testigo referencial, por lo que este Tribunal desestima su testimonio y no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DERECHO DE LAS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDAS:
En el caso de marras se encuentran involucradas dos adolescentes actualmente de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, y el joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien ya alcanzo su mayoría de edad, siendo presentada en la Audiencia de Juicio, solo la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadano ENRRIQUE PUENTES RIVAS, demandó a su cónyuge la ciudadana LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, identificados en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil.
Del análisis de los alegatos de la parte actora en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos ENRRIQUE PUENTES RIVAS y LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 107. Igualmente ha quedado demostrado que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, hoy mayor de edad y a las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el conyugue actor se limitó a alegar de manera genérica la falta de los deberes conyugales, sin hacer referencia ni ilustrar a esta juzgadora en qué consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en el Abandono Voluntario, no quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tales hechos, pues sólo se limito a expresar el abandono de los deberes conyugales; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, de la prueba testifical la misma fue desechada en su valoración, por lo que no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora, en consecuencia, la presente acción no prospera en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano ENRRIQUE PUENTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.673.850, domiciliado en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana LISANELL ANGÉLICA AGUIRRE DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.178.584, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, fundamentada en la causal segunda referida al “abandono voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada dicha causal, como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha diez de agosto del año 2000 (10/08/2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 107. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.
MIRdeE / FMCS.-