Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206 º Y 157 º
ASUNTO: 11347
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad, a solicitud de la abuela materna, la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA SULBARAN SILGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.427, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA NAZARET COA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.885.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad. (F.N. 02/05/2011).
PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión del expediente observa esta Juzgadora que obra inserta al folio 24, cuenta del alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, devolviendo boleta sin firmar de la referida ciudadana, manifestando: “…que la ciudadana antes mencionada no vive en ese domicilio, que tiene conocimiento de que la misma está residenciada en los llanitos de Tabay pero que no sabe exactamente su dirección…” habiéndose entrevistado con la ciudadana MARÍA PAULINA SULBARAN, así mismo se evidencia mediante auto de fecha 27/07/2015, inserto al folio 42 la declaratoria de Inviabilidad de la notificación de la parte demandada, no constando en el expediente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación haya agotado las vías necesarias y pertinentes a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de la referida ciudadana CAROLINA NAZARET COA SULBARAN, en consecuencia, siendo un derecho Constitucional que tiene todo ciudadano en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En consecuencia, debe esta Juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación agote los medios necesarios y pertinentes para la notificación de la ciudadana CAROLINA NAZARET COA SULBARAN, dejando sin efecto todas las actuaciones a partir del folio 36 y siguientes.- Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación agote los medios necesarios y pertinentes para la notificación de la demandada ciudadana CAROLINA NAZARET COA SULBARAN. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, se deja sin efecto todas las actuaciones a partir del folio 36 y siguientes.- Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.
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