Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13004
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: LUISA JOHANNA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.627.149, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.667.
DEMANDADA: DIANA CAROLINA CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.226.070, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. (F.N. 07/01/2008),
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: Abg. Marguilly Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por el Abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA JOHANNA RAMOS, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CARIAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 12/05/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 19/05/2015, admitió la demanda; se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, para la designación de un Defensor Publico a la niña de autos, igualmente oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar Informe Integral. Se dictó Medida de Colocación provisional.

En fecha 25705/2015, la Defensora Pública Cuarta aceptó el cargo.

Consta a los folios 90 y 91 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 19/10/2015 y 30711/2015, se recibió exhortos con resultas de la notificación de la parte demandada, las cuales fueron negativas.
El 15/12/2015, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por Cartel, lo cual fue acordado en fecha 12/01/2016.
En fecha 26/01/2016, la parte actora consignó publicación de cartel de notificación, publicado en el Diario Nacional Ultimas Noticias. El 10/02/2016, se dejó constancia del vencimiento de lapso del cartel de notificación.
En fecha 16/02/2016, la parte acora solicitó al Tribunal se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19/02/2016, designando a la Abg. LIVIA GUERRERO QUINTERO, a quien se le ordenó librar boleta de notificación.
El 04/03/2016, compareció la Abg. LIVIA GUERRERO QUINTERO, quien aceptó el cargo de Defensora Ab-litem de la parte demandada ciudadana DIANA CARIAS y prestó su juramento de ley.
En fecha 11/04/2016, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13/04/2016, la Defensora Ab-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas el 25/04/2016, la Defensora Judicial de la niña de autos consignó escrito de promoción de prueba y en fecha 24705/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/05/2016 se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/06/2016.
En fecha 14/06/2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, no compareció la parte demandada, presente la Defensora Ad-litem. Presente la niña de autos y su Defensora Judicial. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Se prolongó la Audiencia.
En fecha 01/07/2016, se la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, no compareció la parte demandada, presente la Defensora Ad-litem. Presente la Defensora Judicial de la niña de autos. Se materializaron las pruebas ratificadas por las partes, se ordeno prueba de informe, se declaro concluida la fase de sustanciación.
En fecha 11/08/2016, se Abocó al conocimiento de la presente cusa la Abg. LINDA GUILLEN VERGARA.
El 11/08/2016, se consignó a los autos la prueba de Informes solicitada en la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 22/09/2016, se materializó la prueba de informe consignada a los autos, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 06/10/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 13/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/11/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 24/10/2016, la parte demandada ciudadana DIANA CARIAS, consignó poder apud acta.
En fecha 07/11/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante, debidamente asistida por su Apoderado. No compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad-litem. Presente la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Defensora Judicial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
El Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, manifestó: Que su mandante tiene bajo su cuidado a su sobrina, desde la edad de 01 año y 11 meses, quien nació en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hoy día con 7 años de edad, dado que la progenitora de la niña ciudadana DIANA CAROLINA CARIAS, le otorgó la responsabilidad y cuidado de la niña a su mandante dos días después del fallecimiento de su padre biológico ciudadano JOHAN NADIL RAMOS. Que el 04704/2011, la progenitora de la niña de autos, se dirigió hasta la vivienda de su mandante y se llevo la niña, por lo que la hoy actora se dirigió hasta la sede del CPNNA a objeto de participar por escrito lo sucedido, solicitando la citación de la parte actora para formalizar un compromiso de protección de los derechos fundamentales de la niña de autos. Luego de varias citas, la progenitora se apersonó a la cita, manifestando el deseo de asumir el cuidado de su hija, adquiriendo compromisos con la misma. El 18/10/2011 la actora acudió nuevamente al CPNNA a los fines de informar que la progenitora de la niña de autos no había cumplido con los compromisos asumidos, con acciones que demostraban su falta de compromiso y responsabilidad de crianza de su hija. Que su mandante converso con la progenitora de la niña de autos, la misma accedió de forma voluntaria cederle la custodia temporal de su hija para quien en el momento tenía 04 años, manifestando que las razones eran por motivo de salud y porque la niña quería estar con su mandante, razón por la cual se dictó ante el CPNNA del estado Carabobo Medida de Protección y el expediente fue remitido al CPNNA del Municipio Libertador de este Estado Mérida. Que desde esa oportunidad la niña de autos cursa estudios en esta ciudad de Mérida y ha estado bajo la Responsabilidad de Cuidado y Crianza que fue dictada por el Estado Carabobo, la cual fue ratificada en el CPNNA MÉRIDA, en fecha 23/03/2015, realizando el seguimiento respectivo y notificando a la progenitora de la niña de autos. Finalmente señala la fundamentación legal establecida en los artículos 8, 9, 27, 399 y 400 de la LOPNNA para demandara a la progenitora de la niña de autos ciudadana DIANA CAROLINA CARIAS, por motivo Colocación Familiar y Representación Legal.
B.- PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ab- Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA GUERRERO, contesto la demanda en el lapso legal, manifestando: Que la dirección aportada de su representada por la parte demandante en el libelo de demanda es la ciudad de Valencia Estado Carabobo, encontrándose fuera de su Jurisdicción, razón por la cual fue difícil ubicarla personalmente, procediendo a enviarle un telegrama para notificarle de la demanda en su contra. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, alega ser imposible realizar defensa sustancial en la presente causa, debido a que no ha logrado comunicación con su representada por encontrarse la misma viviendo fuera de esta jurisdicción, para conocer la veracidad de los hechos narrados por la parte actora y así poder desvirtuar los mismos, mediante medios probatorios aportados por ella. Así se declara.-¬
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante LUISA JOHANNA RAMOS debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES M. No compareció la parte demandada ciudadana DIANA CAROLINA CARIAS, presente la Defensora Ad-litem Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Presente la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. (F.N. 07/01/2008), presente su Defensora Judicial Abg. Marguilly Pulido, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. No se presentó la Representación Fiscal. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, N° 169 emitida el año 2008, inserta en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que riela al folio 08. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la filiación de la ciudadana niña con sus progenitores ciudadanos JOHAN NADIL RAMOS y DIANA CAROLINA CARIAS, igualmente se desprende que nació el 07/01/2008. 2.- Constancia de Estudio emitida por la directora de la Unidad Educativa “Josefa Molina de Duque” que riela al folio 09. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia certificada del expediente N° 0708-2012, expedido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida que riela a los folios 10 al 70. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Acta de matrimonio de los ciudadanos: PÉREZ TORO WALID JOSÉ y LUISA JOHANNA RAMOS, expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 26-11-2014 que riela al folio 71, 72. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de la constancia de inscripción de los ciudadanos PÉREZ TORO WALID JOSÉ y LUISA JOHANNA RAMOS, en el programa de Familia Sustituta emitido por el IDENNA que riela al folio 75 del expediente. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.-Constancia de Estudio emitida por la directora de la Unidad Educativa “Josefa Molina de Duque”, dicha probanza riela inserta al folio 193. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se dejó constancia que los ciudadanos FOCA CHIRINOS VECELIO KESSERLING, EVELIN MAY FIGUEROA SOSA y GENESIS YUMILKA RAMOS, no fueron presentados en la audiencia de juicio, en consecuencia, no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS:

1.-Copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 187, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.-Original de la Constancia de Estudio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de fecha 20/04/2016, inserta al folio 186, suscrita por la Lic. Margarita Dávila Atacho, Directora encargada de la Escuela Estadal “Josefa Molina de Duque”, ubicado en la Av. Las Américas, correspondiente al año 2015-2016, se dejó constancia que dicha prueba fue materializada al folio 187, y por corrección de foliatura se encuentra inserta al folio 186. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Informe Integral realizado a las ciudadanas LUISA JOHANNA RAMOS y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Giovanna Suarez, la Médico Psiquiatra, Dra. Dalia Molina, y la Psicólogo Dra. Marilina Chourio, remitido mediante oficio N° 245-2015 de fecha 02/07/2015, al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto del 100 al 103, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 4.-Expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, N° 0708-2012, inserto del folio 10 al folio 76. Prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 5.-Informe de visita Domiciliaria efectuada al Hogar de la ciudadana LUISA JOHANNA RAMOS suscrita por el Lic. Wuilfredo Quero, remitido mediante oficio N° 170-16, de fecha 11/08/2016, al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 206, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

3.- PARTE DEMANDADA:

1.-Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, N° 169 del año 2008, inserta en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que riela al folio 08. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.-Copia del contenido del telegrama enviado el 11-04-2016, por la oficina de IPOSTEL de esta ciudad de Mérida, con su respectivo pago, que obra al folio 183, se dejó constancia que dicha prueba fue materializada al folio 184, y por corrección de foliatura obra inserto al folio 183, de la misma se desprenden las actuaciones que realizó la Defensora Ad Litem designada en la presente causa. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por sus guardadores. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el Abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMOS LUISA JOHANNA, solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña de autos, ya que la solicitante en su condición de tía paterna, es quien de hecho le ha brindado la protección desde su nacimiento.
Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según consta en acta de nacimiento Nº 169, Tomo I, de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es hija de la ciudadana DIANA CAROLINA CARIAS y del ciudadano JOHAN NADIL RAMOS quedando establecida su filiación. Se desprende de los autos que el progenitor ciudadano JOHAN NADIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 21.584.780, falleció según acta Nº 15, tomo I, año 2010, igualmente se desprende de autos que la progenitora de la niña de autos acudió ante la URDD de este Circuito Judicial a los fines de conferir Poder Apud acta a quien fuera su Defensora Ab litem, no compareciendo a la Audiencia de Juicio, así mismo su apoderada Judicial manifestó en dicha audiencia que tuvo contacto con su representada quien se encuentra actualmente domiciliada en el sector El Trompillo, calle Camoruco, casa S/N, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, manifestando que es cierto que la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fue entregada por ella a la ciudadana LUISA JOHANNA RAMOS, a la muerte del ciudadano JOHAN NADIL RAMOS, hermano de la señora LUISA JOHANNA RAMOS, por cuanto para ese entonces la niña con 1 año y 11 meses de edad, la misma no se sentía para ese entonces capacitada para tenerla, por cuanto tenía problemas de salud, así como por razones económicas. La niña regresa con ella en el año 2012, posterior a esa fecha, la ciudadana LUISA JOHANNA RAMOS, tal como consta en el expediente solicita nuevamente que la niña regrese a su hogar por las razones expuesta por la demandante, manifestando que hoy en día se le hace imposible tener la niña, en principio porque ella las veces que ha tenido contacto con ella la niña le manifiesta sus deseos de vivir con la tía paterna, igualmente que es madre de tres niños más y que por motivos económicos se le dificultó presentarse a la audiencia y finalmente su representada le manifestó su conformidad que la ciudadana LUISA JOHANNA, continúe con la niña. Igualmente de los informes periciales se concluye que la ciudadana LUISA JOHANNA RAMOS, identificada en autos, en su condición de tía paterna posee condiciones favorables para asumir la crianza de la niña de autos, así mismo, se desprende que la ciudadana niña no presenta ningún trastorno en su desarrollo psicológico, no evidenciándose alteración emocional o conductual, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad es que continúe bajo los cuidados y protección de su tía maternas ciudadanas LUISA JOHANNA RAMOS, siendo procedente otorgar de manera temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con su progenitora ciudadana DIANA CAROLINA CARIAS y sus hermanos maternos, en aras de estrechar lasos afectivos materno filiales, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana LUISA JOHANNA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.627.149, en su condición de tía paterna LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de ocho (08) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar con su progenitora ciudadana DIANA CAROLINA CARIAS y sus hermanos maternos, en aras de estrechar lazos afectivos maternos filiales. CUARTO: Se exhorta a la guardadora a garantizar el derecho de convivencia de la mencionada niña con su progenitora y hermanos maternos. QUINTO: Se exhorta a la familia paterna de la niña de autos a mantener contacto y convivencia con el ciudadano niño o adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 10/07/2015. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA


Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE / FMCS.-