Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13909
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: YAMARY NEREYDA TREJO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.459, domiciliada en El Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.792, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad. (F.N. 21/06/2006).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 23/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 24/9/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 05/10/2015, se admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
Consta al folio 12, resultas de la notificación de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público.
El 25/11/2015, se Abocó al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
En fecha 08/12/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 10/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 13/01/2016, a las 11:30 a.m.
El 13/01/2016, reasumió el conocimiento de la causa la Abg. DOANA RIVERA HERRERA, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, no compareció la parte demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/02/2016, a las 10:30 a.m.
Mediante auto de fecha 10/02/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El 15/02/2016, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 11/03/2016.
Siendo la oportunidad para dar inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 477 segundo aparte de la Ley Especial, impulsó la presente causa de oficio, se materializo la prueba que consta a los autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
El 16/03/2016, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 03/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 24/5/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/06/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/07/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 07/07/2016, siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no compareció ninguna de las partes, se presentó la ciudadana Representante del Ministerio Público. Se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el dia 19/09/2016 a la 01:00 p.m.
El día 19/09/2016, siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no compareció ninguna de las partes, no se presentó el Representante del Ministerio Publico. Se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/11/2016 a la 01:00 p.m. se nombró a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO como Defensora Ad-litem del demandado de autos, librando los recaudos correspondientes.
En fecha 13/10/2016, compareció la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien manifestó su aceptación a la designación como Defensor Ad litem del ciudadano OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUAREZ, prestando el juramento de ley.
El día 07/11/2016, siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no compareció ninguna de las partes, no se presentó el Representante del Ministerio Publico. Presente la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO Defensora Ad-litem del demandado de autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que su esposo y padre de su hija la niña de autos, una vez que la abandono en el año 2006 se olvido por completo de su existencia , desatendiendo su obligación de manutención para su hija, y no solo la obligación de manutención sino también la de padre, luego de un accidente sufrido por la niña de autos, al punto de que le han practicado operaciones y el padre no se ha dignado ni siquiera a efectuar una llamada para saber el estado de salud de su hija, mucho menos ayudar a sufragar los gastos ocasionados por el accidente, tocándole solo a la madre cubrir con esos gastos y con todas las demás necesidades básicas que necesita la niña. Razones por la cual demanda al padre de su hija para que convenga o en su defecto el Tribunal fije como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES mensuales y adicionalmente un bono especial para el mes de diciembre y para el mes de agoto de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, cada uno, con un aumento anual de un 20%, más el pago del 50% de los gasto médicos, medicinas, vestuario y cualquier otro que la niña requiera. Fundamenta su pretensión en base a lo establecido en los artículos 4, 5, 30, 53, 87 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUÁREZ, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. No compareció la parte demandante ciudadana YAMARY NEREYDA TREJO PARRA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No compareció la parte demandada ciudadano OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUÁREZ, compareció su Defensora Ad-litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. No fue presentada la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad. No se presentó la Representación Fiscal. En su oportunidad legal la Defensora Ad-litem expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Vista la no presentación de la niña de autos, se prescindió escuchar su opinión. Concluidas las actividades procesales. Se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante, ciudadana YAMARY NEREYDA TREJO PARRA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUÁREZ, no compareció a la Audiencia de Juicio, compareció la Defensora Ad litem quien no contestó demanda ni promovió las pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.-Partida de Nacimiento N° 0025, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 3 y su vuelto en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña de autos con los ciudadanos YAMARY NEREYDA TREJO PARRA y OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUÁREZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad 2.-Informe médico a nombre de la paciente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrito por el Médico Adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, inserto al folio 5 en original. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-Copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana YAMARY NEREYDA TREJO PARRA, inserta al folio 6. Esta juzgadora las tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, de la misma se desprende la identificación de una de las partes involucradas en la presente causa. Así se decide.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de diez (10) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana YAMARY NEREYDA TREJO PARRA identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad, demandó al ciudadano OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUÁREZ, identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija la niña de autos.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUÁREZ, identificado en autos, es el padre de la niña requirente. Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, consta en autos que el demandado declaró por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, que su ocupación es “Chef”, de igual manera observa esta juzgadora que el demandado de autos, siendo notificado del presente procedimiento, no desplego conducta alguna en su defensa. Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hija, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de la niña de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la referida niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de veintisiete mil cero noventa y dos con diez céntimos (Bs. 27.092,10). En este sentido, a los efectos de la determinación de las necesidades del requirente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos no fue presentada en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se prescindió de escuchar su opinión, sin embargo, se desprende de los autos, que se trata de una niña de cinco (05) años de edad, que vive junto a su madre quien ejerce la Custodia, inserta en el sistema escolar formal, hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, YAMARY NEREYDA TREJO PARRA y OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUÁREZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la requirente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YAMARY NEREYDA TREJO DE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.459, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.792, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales, equivalente al treinta y seis con noventa y uno por ciento (36,91%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintisiete mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.091.00). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano OMAR HUMBERTO GAVIDIA SUAREZ, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria que la madre de la niña de autos indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directa a la madre mediante acuse de recibo. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.
MIRdeE / fmcs.-
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