Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 14734
MOTIVO: Divorcio
PARTE DEMANDANTE: MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.872, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO y ANTONIO JOSE DIAZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.569 y 128.015 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.457, domiciliado Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA
En fecha 31/10/2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente causa por DIVORCIO ORDINARIO, siendo distribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 13963 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
El 08/11/2016, este Tribunal de Juicio recibe el expediente y por auto separado decidirá lo conducente.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal de Juicio recibe el presente expediente por distribución, en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/10/2016, mediante la cual dispone:
“…no acepta la reposición de la causa, en consecuencia se declara incompetente en razón de la competencia funcional que tiene este tribunal y acuerda la remisión de manera inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de juicio…” (Negritas de esta juzgadora).
En consecuencia, debe este Tribunal de Juicio, con vista del contenido de dicha sentencia y de las actuaciones que obran en autos, emitir expreso pronunciamiento sobre sí acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
El Tribunal declinante fundamenta la misma conforme se evidencia de la sentencia del 24/10/2016, en una discrepancia de criterios con la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21/09/2016, en la cual, con los fundamentos allí expuestos, se ordenó la reposición de la causa al estado de cito: “que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial provea de la Defensa Técnica necesaria al ciudadano ANIBAL JOSE MONTILLA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 41 inclusive…”, y para ello consideró necesario traer a colación la “notificación” cumplida en el proceso y que se agotó en la causa, a los fines de demostrar la improcedencia de la mencionada reposición. En efecto, en la referida sentencia se expresa textualmente lo siguiente:
…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas por la jueza de juicio de este Circuito Judicial observa esta juzgadora, que al demandado de autos, firmo con su puño y letra la boleta de notificación entregada por el alguacil adscrito a este Tribunal, quedando debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de nuestra Ley Especial, asimismo observa que el argumento plasmado por la parte actora en el presente procedimiento es el Divorcio Ordinario, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por lo que a criterio de este Tribunal se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 ejusdem relacionada con la notificación única, por lo que no se le violo derecho alguno y no existe motivo por el cual se debió nombrar defensor ad-litem, igualmente se observa que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se celebraron las audiencias tanto de mediación como de sustanciación, por lo que considera este Tribunal que al acordar lo fundamentado por el Tribunal de Juicio, estaría estableciendo criterios no vinculantes y se estaría subvirtiendo lo establecido en los artículo 450 y 458 de la LOPNNA, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución no acepta la reposición de la causa, en consecuencia se declara incompetente en razón de la competencia funcional que tiene este tribunal y acuerda la remisión de manera inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de juicio… (Negritas de esta juzgadora).
En tal sentido, considera este Tribunal que el correcto proceder por parte del Juzgado declinante no era declararse incompetente por razón de la funcionalidad, con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ya que, lo evidenciado en autos es una diferencia de criterio en relación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso que todo ciudadano tiene tal como lo preceptúa la norma constitucional.
Respecto a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como resulta el caso de autos--, ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:
“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.
Por su parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.
En virtud de los argumentos expuestos, considera esta juzgadora que en la tramitación del procedimiento a que se contrae la presente causa se debe cumplir con todas las actuaciones necesarias y obligatorias en aras de hacer efectiva las garantías constitucionales previstas en nuestra carta magna, por lo que resulta forzoso para este Tribunal no aceptar la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal declinante, por resultar en esta etapa del proceso funcionalmente INCOMPETENTE para ello, por cuanto la garantía constitucional del derecho a la defensa y a contar con asistencia técnica debe ser provista al inicio del procedimiento, por ende, de forma obligada se tiene que plantear un conflicto negativo de no conocer, así como solicitar la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida por ser común a ambas Jueces contendientes, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión inmediata del presente expediente, debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo para proveer las copias, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 24/10/2016 (folios 76 al 79), por ser funcionalmente INCOMPETENTE para ello. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteo conflicto negativo de no conocer y solicito la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por ser común a ambas Jueces contendientes. Se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente al mencionado Tribunal, debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo para proveer las copias. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
ASUNTO Nº 13963
MIRdeE
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