Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°
ASUNTO: 13806
MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.
DEMANDANTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, a solicitud del progenitor ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.537, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: BETSABE AVENDAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.547, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad. (F.N. 04/03/2012)

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/09/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud del progenitor ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, contra la ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual recibe la solicitud (sic) y sus recaudos en fecha 17/09/2015.
En fecha 28/09/2015, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consta a los folios 92 y 93, resultas de dicha notificación.
En fecha 26/10/2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS, fue debidamente notificada.
En fecha 28/10/2015, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/11/2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a. m).
Siendo la oportunidad legal se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, no se escucho la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 30/11/2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y el 01/12/2015 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 03/12/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad legal correspondiente se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia.
En fecha 12/02/2016, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se ordenó prueba de experticia, finalmente se declaro concluida la audiencia.
En fecha 10/03/2016, se recibió oficio Nro. CPNNA 090-16, remitiendo lo solicitado.
En fecha 03/05/2016, se recibió oficio Nro. 090-16, remitiendo Informe Integral.
En fecha 13/06/2016, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/10/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a las partes a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 10/08/2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se celebró dicha audiencia en virtud de la no presentación del niño de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 26/10/2016, a la una de la tarde (01:00 p. m.)
En fecha 26/10/2016, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se celebró dicha audiencia por circunstancias acaecidas en las afueras del recinto judicial, fijándose nueva oportunidad para el día 09/11/2016, a la una de la tarde (01:00 p. m.)
En fecha 09/11/2016 siendo las dos de la tarde (02:00 a. p.) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron ambas partes, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 09/11/2016 siendo las dos de la tarde (02:00 a. p.) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron ambas partes, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 10/11/2016, esta juzgadora dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 19/06/2015, se presentó ante el despacho el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Modificación de Custodia a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, en contra de su progenitora, ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS. Indicando que la madre de su hijo tiene una conducta descuidada en relación con sus responsabilidades maternas y en particular en lo atinente a la alimentación, salud e higiene de su hijo, aspectos que no atiende en lo absoluto, hechos que se hicieron constar en el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías en donde se apertura procedimiento administrativo dictándose medidas de protección. Que esta situación tiene antecedente familiar negativo en otra hija de la demandada, quien se intoxico con kerosén por falta de cuidado de la madre. Afirma el demandante que la madre de la niña es una persona violenta e impulsiva que adopta conductas que exponen a su hijo a peligro de su vida, salud y seguridad, incluso cuando no logra la atención requerida, se ha abalanzado sobre el vehículo del progenitor con el niño en brazos para provocar un accidente. Que a pesar de haber convenido un régimen de convivencia familiar, no da cumplimiento al mismo y así lo ha hechos constar mediante diligencias de solicitud de ejecución de sentencia, hechos que además de hacer temer al demandante por la vida de su híjole han llevado a iniciar la presente acción con la cual pretende lograr se le confié la Custodia de su hijo por considerar que él representa el cuidado, la estabilidad y seguridad que la madre no le ofrece.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS, contestó la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, los hechos señalados en la demanda, en cuanto a lo manifestado por el padre de su hijo sobre su irresponsabilidad en los cuidados y alimentación del mismo, lo cual no es cierto por cuanto siempre ha estado pendiente de su educación y salud, brindándole todo su amor, cariños y cuidados. Que en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar establecido es el padre quien incumple con el mismo. Que el niño se encuentra estudiando y ella tiene trabajo fijo, siempre haciéndose cargo de su hijo y siempre pendiente de él, tanto de su higiene, alimentos y educación, cumpliendo con su responsabilidad como madre dándole la estabilidad que necesita. Que lo argumentos esgrimidos por la parte actora en los cuales fundamenta su pretensión son insuficientes para determinar los presupuestos de ley que hagan que se decrete cualquier media que modifique los deberes y derechos como madre.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/11/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte demandante Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, Compareció la parte demandada ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS, asistida por la Abg. Ana Yazmairy Morales Suárez, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, se incorporaron a los autos, concluidas las actividades procesales se escucho la opinión del niño de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, se difirió el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. En fecha 10/11/2016, se dictó el dispositivo del fallo.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitido por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Acta de Nacimiento N° 845, tomo 4 del libro de nacimiento del año 2012, que obra al folio 3 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del niño de autos con los ciudadanos JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA y BETSABE AVENDAÑO ROJAS, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.-Acta de solicitud N° 294 de fecha 19/06/2015 suscrita en Sede Fiscal, por el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, inserto al folio 4 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-Fotocopia del expediente administrativo N° 05186-14 del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, iniciado el 05/05/2014 que corre inserto del folio 05 al folio 60 del presente expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.-Copia simple y parcial del expediente N° 10747 Juez Segundo de Mediación y Sustanciación que obra de los folios 61 al 79. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Original de reconocimiento psiquiátrico forense practicado al ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA, por el experto profesional II, Javier Piñedo Alvarado, adscrito al CICPC, de fecha 10/08/2015, realizado a requerimiento del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías, inserto al folio 80. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.-Original de reconocimiento médico psiquiátrico realizado a la ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS por el experto profesional II, Javier Piñedo Alvarado, adscrito al CICPC, de fecha 10/08/2015, realizado a requerimiento del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías, inserta al folio 81. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Informe Integral de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, BETSABE AVENDAÑO ROJAS, y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrito por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio N° 090-16, de fecha 03/05/2016, al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 180 al 199, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones. Tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de 8.- Informe Médico suscrito por la Dra. Mary E. Pinto, de fecha 04/04/2016, inserto al folio 192 y su vuelto, récipe e indicaciones médicas de fecha 16/02/2016, de la Dra. Mary E. Pinto, inserta al folio 193 y su vuelto, del mismo se desprende que el niño de autos fue atendido por médico especialista, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, contenida en el artículo 450 literal k de la Ley especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A.- DOCUMENTALES

1.-Partida de Nacimiento que en copia certificada, inserta al folio 107, Acta N° 845, tomo 04 emanada del Registro Civil de la Unidad de Registros de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, la misma fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.-Constancia suscrita por la ciudadana María Rondón y Álvaro Pulido, miembros del Comité de Vivienda Bicentenario, ubicado en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserto al folio 108, prueba que debió ser ratificada de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio. 3.-Original de la Carta de Residencia, inserta al folio 109, suscrita por los miembros Consejo Comunal Salado Alto, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora del niño de autos. 4.-Original de la Constancia de Trabajo suscrita por la ciudadana Yanira Hernández, inserta al folio 110, prueba que debió ser ratificada de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio. 5.-Original de la constancia de asistencia de la ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, inserta al folio 111, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Original de la constancia de asistencia de la ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS, suscrita por la ciudadana CARMEN CONSUELO NIETO SILVA, Directora de la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, inserta al folio 112, de la misma se desprende que la progenitora es la representante legal del niño de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Boletín Informativo año escolar 2014-2015, correspondiente al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA inserta de los folios 113 al 120, del mismo se desprende que el referido niño durante el periodo escolar 2014- 2015 se encontraba inserto en el sistema escolar formal, garantizándosele su derecho humano a la educación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.-Copia simple de la Carta de aceptación de fecha 16/10/2015, suscrita por el Lic. Asunción Bastidas, Director Encargado de la Unidad Educativa “Teresa de la Parra”, la cual corre inserto al folio 121, de la misma se desprende que el niño de autos fue aceptado en esa institución educativa para cursar el 1er Nivel de Preescolar año 2015-2016, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 9.-Original de la Constancia de Estudio suscrita por el Lic. Asunción Bastidas, Director Encargado de la Unidad Educativa “Teresa de la Parra”, la cual corre inserto al folio 122, de la misma se desprende que el niño de autos fue inscrito en esa institución educativa para cursar el 1er Nivel de Preescolar año 2015-2016, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se logra evidenciar el ingreso de la progenitora de la joven de autos. 10.-Original de la Constancia de Asistencia de fecha 04/11/2015, suscrita por el Lic. Asunción Bastidas, Director Encargado de la Unidad Educativa “Teresa de la Parra”, inserta al folio 123, de la misma se desprende que la progenitora asiste a las actividades convocadas por la institución escolar, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 11.-Original de la Constancia de Asistencia y participación de fecha 20/11/2015, suscrita por el Lic. Asunción Bastidas, Director Encargado de la Unidad Educativa “Teresa de la Parra”, inserta al folio 124, de la misma se desprende que la progenitora del niño de autos cumple con las obligaciones escolares, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 12.-Originales de exámenes de laboratorio y constancias médicas, insertas en originales desde los folio 125 al 152, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 13.-Copias fotostáticas del expediente N° 10747, de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, inserto a los folios 153 al 163, convenimiento homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 14.-Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/05/2016, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.

3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.

Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA y BETSABE AVENDAÑO ROJAS, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cuatro (04) años de edad, respectivamente, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, observa esta juzgadora al niño vestido acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, apegado a ambos progenitores. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:
Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).
La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:

Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado que la ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS, identificada en autos, viene asumiendo de manera responsable su rol materno con respecto a la crianza de su hijo. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, es un adulto sin trastornos psiquiátricos, ni alteraciones psicológicas, que la ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS progenitora del niño de autos, es una adulta en total lucidez mental, con responsabilidad y amor cuida a sus hijos. Desde el punto de vista psicológico la evaluada tiene la capacidad emocional para continuar sus funciones como custodia de su hijo. En cuanto al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, cursa sin trastornos del desarrollo psicológico, apegado a su madre, sin alteraciones emocionales, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la progenitora reúne las condiciones para continuar asumiendo la custodia de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: declara PRIMERO: SIN LUGAR la MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en resguardo y protección de los derechos ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, a solicitud del ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.711.537, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana BETSABE AVENDAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.547, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora del mencionado niño, en consecuencia, la progenitora continua en el ejercicio de la Custodia de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores a dar cumplimiento al Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13/06/2014. Asunto Nº 10747. TERCERO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de su hijo, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional del niño. CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.


MIRdeE / FMCS