Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º Y 157º

ASUNTO: 13472
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
DEMANDANTE: Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad.
DEMANDADO: RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.409, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ana María Vallera Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.392, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 13/06/2015, el mencionado Tribunal, da por recibida la demanda y sus recaudos, y la admitió en fecha 20/07/2015, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Publico, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consta a los folios 26 y 27 resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/08/2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación certifica la notificación de la parte demandada.
El 21/09/2015, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 22/09/2015, el Tribunal deja constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 25/09/2015, se fijó oportunidad para el inicio de la fase e sustanciación de la audiencia preliminar
En fecha 05/10/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, estuvo presente la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, se materializaron de oficio las pruebas de ambas partes, se ordenó prueba de experticia, se prolongó la referida audiencia
El 21/10/2015, se recibió resultas de la prueba de experticia mediante oficio Nro. 387-15, remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 22/10/2015, siendo la oportunidad para prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, estuvo presente la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos, se escucho la opinión del niño de autos, se ordenó prueba de informe dirigida a la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, se materializo la prueba de experticia previamente consignada a los autos.
El 23710/2015, se recibió resultas de la prueba de prueba de informes mediante oficio Nro. 402-15, remitido por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 03/11/2015, el Tribunal materializa la prueba de Informes consignada a los autos, declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y libra oficio N° 4187 a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 06/11/2015, se recibe en la URDD el expediente N° 13472, proveniente del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 03/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, da por recibido y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA, acuerda fijar Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 15/01/2016 a las 09:00 a.m., exhortando a la parte demandada comparecer en la mencionada fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión y librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 11/01/2016, la Jueza Abg. Mgsc. María Isabel Rojas de Echeverría, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15/01/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, presente la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, vista la no presentación del niño de autos se fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia para el día 29/01/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario.
El día 01/02/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la misma se difirió para el día 19/02/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) exhortando a la parte demandada comparecer en la mencionada fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión y librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario.
El 19/02/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, se fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia para el día 07/04/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario y a la Coordinación de la Defensa Publica.
En fecha 10/03/2016, la Defensora Pública Segunda consigno escrito de aceptación a la designación como Defensora Publica del demandado de autos.
El día 09/05/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la misma se difirió para el día 27/06/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) exhortando a la parte demandada comparecer en la mencionada fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión y librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario y a la Defensora Publica.
En fecha 27/06/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la misma se fijo nueva oportunidad para el día 20/07/2016 a las once de la mañana (11:00 a.m.), se libro boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario.
El día 20/07/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, presente la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, vista la no presentación del niño de autos se fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia para el día 04/10/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) se libró boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 06/10/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la misma se difirió para el día 11/11/2016 a la una de la tarde (01:00 p.m.) exhortando a la parte demandada comparecer en la mencionada fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión y librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 11/11/2016 siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico, no compareció la parte demandada, presente la Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Juez ordenó continuar con el desarrollo de la Audiencia de Juicio con la intervención de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 párrafo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminada las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En el escrito libelar; la parte actora manifestó: Que en fecha 22/05/2015, los ciudadanos YESSIKA KATHERINE MORENO GUILLEN y EDDISON RAMÓN MORENO GUILLEN, se presentaron ante el Despacho Fiscal a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación Familiar a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en su condición de hermanos del mismo. Que su hermano vivió en el hogar y se crió con ellos ya que vivían con su progenitora ciudadana BERLINDA GUILLEN RUIZ, quien falleció el 24/03/2015 y desde entonces el padre demandado de autos, luego del fallecimiento de la progenitora llegó a la vivienda en compañía de un funcionario del CICPC a llevarse al niño sin mediar palabra por un lapso aproximado de 22 días tiempo este sin permitir contactos con sus hermanos. Destacan los demandantes que desean asumir la responsabilidad legal del niño ya que el padre no tiene las condiciones para tenerlo, no tiene un hogar estable, en ocasiones se queda en cada de la mamá (abuela paterna), vivienda que tiene dos habitaciones y residen 12 personas, en ocasiones se queda en casa de una tía, aunado a que el niño le ha manifestado que no lo lleva a clase, no le presta los cuidados que amerita, en fin nunca ha asumido de manera efectiva la responsabilidad paterna. Razones por la cual demandan la aplicación de Medida de Protección Colocación Familiar del niño de autos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE, en la oportunidad legal correspondiente, contesto la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la misma no se ajusta a la verdad real y menos aún al principio del Interés Superior de su hijo. Que posterior al fallecimiento de su concubina, sus dos hijos mayores ciudadanos YESSIKA KATHERINE MORENO GUILLEN y EDDISON RAMON MORENO GUILLEN, ambos mayores de edad, cambiaron totalmente su actitud hacia él, es decir, el trato que mantuvieron mientras vivían en su casa con la progenitora fue brusco e insólitamente dañando la relación pacifica que durante años mantuvieron, pues ambos decidieron el día siguiente e terminar los rezos de su progenitora, mudarse de la casa que compartían y retener indebidamente a su hijo, negándose a entregárselo y no dejarlo ingresar a la casa, viéndose en la obligación de solicitar apoyo al CICPC para que l devolvieran el niño. Que la hermana mayor de su hijo le entrego parte de sus cosas personales en un morral sacándolo de la vivienda que compartió por más de 04 años con la madre de su hijo, razón por la cual esta residenciado con su hijo en el apartamento de su tía ciudadana MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS SOSA. Que el día 30/03/2015, los hermanos mayores de su hijo lo convocaron ante el Ministerio Publico a los fines de realizar un acto conciliatorio relacionado con eta causa, en la que se procedió a fijar régimen de Convivencia Familiar en relación al niño a favor de sus hermanos maternos. Que actualmente se desempeña como artesano y los hermanos materno de mi hijo lo saben, y es conocimiento de ellos, sin embargo ambos alegaron ante la Fiscalía del Ministerio Púbico que no cuento con los recursos económicos necesarios para darle sustento a su hijo, lo que es totalmente falso, ya que si posee los recursos económico para darle sustento y todos los beneficios a su hijo, por ser obrero en construcción civil y artesano. Que es falso lo manifestado por los actores al decir que él no convivía con su hija ya que ha asumido íntegramente todos los gastos inherentes a su alimentación, educación, recreación, salud y demás gastos requeridos para su manutención. Que su hijo se encuentra muy adaptado y alegre de convivir con él y los miembros que conforman su grupo familiar consanguíneo, u familia de origen, por el vínculo filial paterno. Que siempre ha querido garantizarle a su hijo el contacto directo y estrecho con sus hermanos maternos. Finalmente solicita declare improcedente la presente demanda de Medida de Protección Colocación Familiar incoada en su contra ya que es el padre biológico del niño de auto. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/11/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actuó en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad. No compareció la parte demandada ciudadano RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE, presente su Defensa Pública Abg. Ana María Vallera Márquez. No presentaron al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No comparecieron los ciudadanos YESSIKA KATHERINE MORENO GUILLEN y EDDISON RAMÓN MORENO GUILLEN, titulares de la cédula de identidad N° V-24.195.263 y V-18.796.034, en su carácter de hermanos maternos del niño de autos. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Finalmente se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- REPRESENTACIÓN FISCAL:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de solicitud N° 246, de fecha 22/05/2015, suscrita por los hermanos MORENO GUILLÉN, en sede fiscal, que obra al folio 3 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.-Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3191, tomo 2, del libro de nacimientos del año 2009, Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, obra al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial la ciudadana niño con los ciudadanos RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE y BERLINDA GUILLEN RUIZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (07) años de edad. 3.-Original de Declaración Jurada, de residencia de una de las demandantes, emanada de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual obra inserto al folio 5. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Original de Declaración Jurada, de residencia el codemandante, emanada de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual obra inserto al folio 6. Prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, se desecha del proceso. 5.-Original de Aval de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Cobre” del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto al folio 7. 6.-Copia certificada del acta de defunción de la progenitora del niño, BERLINDA GUILLÉN RUIZ, identificada como N° 188, del libro de defunciones del año 2015, Unidad de Registro de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, folios 8 y 9 y sus vueltos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.-Informe Psiquiátrico y Psicológico de los ciudadanos RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE, YESSIKA KATHERINE MORENO GUILLEN y EDDISON RAMÓN MORENO GUILLEN, y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA remitido mediante oficio N° 387-15, de fecha 21/10/2015 al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se incorpora mediante su lectura, inserto del folio 58 al 61. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. 8.- Informe Integral realizado al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, remitido mediante oficio N° 402-15, de fecha 23/10/2015 al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, inserto a los folios 67 al 69. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE, no compareció a la Audiencia de Juicio, compareció la Defensora Pública y vista la incomparecencia la defensa no evacuo prueba alguna. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (07) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara.

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de sus hermanos maternos los ciudadano YESSIKA KATHERINE MORENO GUILLEN y EDDISON RAMON MORENO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.195.263 y V.-18.796.034, de este domicilio, a los fines de demandar Medida de Protección en Colocación Familiar contra el progenitor del niño de autos ciudadano RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE.

De la revisión de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que actualmente las condiciones que dieron origen a la presente demanda se han modificado, se desprende del acta de nacimiento (f. 04) que el ciudadano niño es hijo de los ciudadanos BERLINDA GUILLEN RUIZ y RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE, igualmente se desprende del acta de defunción (f. 8 y su vuelto) que la progenitora falleció en fecha 24/03/2015, de las pruebas periciales se desprende que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados y protección de su progenitor ciudadano RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE, quien desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimentos para encargarse de la crianza de su hijo, en cuanto al niño de autos no presenta alteraciones emocionales o conductuales, es sano desde el punto de vista psicológico, se observa buena interacción afectiva entre padre e hijo. En cuanto al niño de autos es un escolar sin trastornos del desarrollo psicológico, sin alteraciones emocionales o conductuales, hay buena interacción con su padre y lo identifica como figura de autoridad, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de su progenitor, en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, EN COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de seis (06) años de edad, a solicitud de los hermanos maternos ciudadanos YESSIKA KATHERINE MORENO GUILLEN y EDDISON RAMON MORENO GUILLEN, en contra del progenitor ciudadano RONALD JOSÉ CONTRERAS DUGARTE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme al archivo para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY LILIBETH CASTILLO CUEVAS

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.



MIRdeE / FMCS.-