Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°
ASUNTO: 14625
MOTIVO: DIVORCIO SOLUCION
DEMANDANTE: CARMEN JANETH NAVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.958, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.984.

DEMANDADA: PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.255.

ADOLESCENTE Y NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-29.634.175, de 14 años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. (F.N. 15/03/2002 y 09/10/2008).-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/1/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por Divorcio Ordinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 13/1/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos, la admite en fecha 15/01/2016 ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/02/2016, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 02/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 16/03/2016 a las 12:30 a.m.
El 16/03/2016, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó insistir con el procedimiento. Se escucho la opinión del adolescente y niño de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Se fijaron de manera provisional las Instituciones Familiares, para lo cual se ordeno aperturar el correspondiente cuaderno separado. Finalmente se dio por concluida la audiencia y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/04/2016.
En fecha 04/04/2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 07/04/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
El 20/04/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente de declaro concluida la audiencia y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 03/05/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/08/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 05/08/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/10/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 13/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/11/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 11/08/2016, se celebró de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que en fecha 06/08/1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GUISEPPE, estableciendo el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, que aun constituye la casa paterna del conyugue. Que durante varios años la relación estuvo siempre enmarcada dentro de los parámetros de una relación estable, armónica y de cooperación mutua, pero en los últimos años, desde mediados del año 2014, comenzaron acentuarse los problemas entre ambos, tanto de trato como de comunicación, por una evidente incompatibilidad de caracteres con su esposo. Que siempre buscaba una explicación de su parte, sin obtenerla y todo continuó en franco deterioro, siendo infructuosos todos los esfuerzos de unión familiar, recibiendo a cambio ofensas, atropellos, amenazas psicológicas y humillaciones, incluso delante de sus hijos y familiares, incluyendo incluso en el incumplimiento de sus deberes. Que es ella quien asumió con gran responsabilidad el cuidado y atención de los hijos en cuanto a ropa, comida, así como atendía a su cónyuge. Que en razón de ello y de soportar tal situación por mucho tiempo, así las cosas se iban agravando, a medida que pasaban los días la relación se tornaba insostenible. Que trataba de hablar con su esposo para pedirle explicación de sus actitudes, él se vuelve más distante y agresivo, además de haber dejado de cumplir sus obligaciones como esposo, sin brindar atención que como su esposa y al igual que a sus hijos merecen, hasta que culmino con la separación en el pasado mes de junio de 2015. Que ante tal ruptura mantuvo una actitud de madurez y de manera amistosa habitando el mismo inmueble pero ante sus amenazas y altanerías tomó la determinación de dejarlo y se fue del hogar a la casa de sus padres junto con sus hijos. Señala las Instituciones Familiares, así como los bienes adquiridos en la unión matrimonial y finalmente fundamenta la presente acción en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, articulo 185 del Código Civil.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/11/2016, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ. No compareció la parte demandada ciudadano PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Presente el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. No se presentó la Representación Fiscal. La parte presente expuso sus alegatos, se evacuaron e incorporaron pruebas cursantes a los autos, se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de acta de matrimonio a nombre de CARMEN JANETH NAVA VIVAS y PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 28/07/2015, Acta N° 161, inserta al folio 5 y 6, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Partida Nacimiento N° 122 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 8. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos CARMEN JANETH NAVA VIVAS y PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 3.- Acta N° 175 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 9. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos CARMEN JANETH NAVA VIVAS y PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (08) años de edad. Así se declara.

B- DECLARACIÓN DE PARTES:

En cuanto a la Declaración de Parte, es un acto potestativo del Juez de Juicio acordarlo, a tales efectos, vista la incomparecencia del ciudadano PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, esta juzgadora no la acordó. Así se declara.

C.- TESTIFICALES:

La parte actora presentó a los ciudadanos LILIBETH ANDREINA NAVAS QUINTERO, JAVIER ALEJANDRO BRAVO RAMIREZ, LISBETH CAROLINA NAVA VIVAS, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que la cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, que le consta que el cónyuge demandante permanece en el hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En cuanto a la testifical ciudadana VERONICA VASQUEZ RANGEL la cual no fue presentada en esta Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, no contestó demanda ni promovió las pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente actualmente de catorce (14) años de edad y un niño de ocho (08) años de edad, siendo presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente de autos ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

Ahora bien, en fecha 02/06/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:
“…En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…” (Negrillas y subrayado del texto).

En este orden de ideas, establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, articulo 185 del Código Civil.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que el matrimonio de los esposos PERPETUINI NAVA, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos, puesto que han perdido la brújula que al comienzo de su relación amorosa los orientaba, por lo que esta juzgadora asumiendo el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la pérdida de interés en mantener el vinculo matrimonial por parte de ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el vínculo está roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos CARMEN JANETH NAVA VIVAS y PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. En consecuencia, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE y CARMEN JANETH NAVA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.028.255 y V- 10.718.958, domiciliados en el Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06/08/1994, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 161, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente, se fija en siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana CARMEN JANETH NAVA VIVAS, identificada en autos. CUARTO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) mensuales, equivalentes al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintisiete mil bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 27.092,00). QUINTO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30. 000,00), equivalentes al ciento diez con setenta y tres por ciento (110.73%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), equivalentes al ciento cuarenta y siete con sesenta y cinco por ciento (147,65%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SÉPTIMO: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 parte infine de la Ley Especial. OCTAVO: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el adolescente y niño de autos para garantizar su derecho a la salud. NOVENO: Se ordena al ciudadano PAULO ALESSANDRO PERPETUINI GIUSEPPE, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora indique para tal fin ò en su defecto hacerle entrega directa mediante acuse de recibo. DÉCIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. DÉCIMO SEGUNDO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DÉCIMO TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-



La Sria.


MIRdeE / FMCS