Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 11728
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.467.756, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZULMA CARRERO DE ARAQUE y MELANIE LOBO BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 115.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida (F.N. 05/07/2011)

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE GABRIEL VIERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.214.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Autorización Judicial para Vender, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 30/10/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 06/11/2014, admite la demanda, se ordena notificar a la parte demandada, se acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de la niña de autos. Se libró edicto. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 87 y 88, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/11/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 09/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada, se constancia dl vencimiento del lapso establecido en el Edicto.
En fecha 13/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día 26/01/2015, prescindiendo de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 26/01/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que compareció la parte actora, compareció la defensora publica de la niña de autos. Se decretó la Reposición de la causa al estado de notificar a la progenitora de la niña de autos ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIERREZ, consta al folio 109 consignación de la notificación.
En fecha 27/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día 13/03/2015, prescindiendo de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 13/03/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, luego de las orientaciones a las partes presentes no fue posible llegar a un acuerdo. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 13/04/2015, a las 09:30 a.m.
En fecha 19/03/2015, la parte demandada consignó poder apud acta, escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31/03/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 06/04/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/04/2015, se realizo computo de lapso y se acordó dejar sin efecto la fijación del inicio de la fase de sustanciación y se fijo nueva oportunidad para el día 20/04/2015.
En fecha 20/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes asistidas por abogado, la parte demandada expuso presupuestos procesales, los cuales serán resueltos en cinco días de despacho siguientes.
En fecha 27/04/2015, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando Sin Lugar las observaciones y presupuestos procesales alegados por la parte demandada y fijo para el día 11/05/2015 la prolongación de la audiencia de sustanciación.
En fecha 29/04/2015, la parte demandada apela de la decisión de fecha 27/04/2015 y consigna solicitud a realizar ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/04/2015, Niega la apelación por tratarse de un auto de mero trámite.
En fecha 11/05/2015, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, se prolongo la audiencia para el día 10/06/2015.
En fecha 10/06/2015, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, se prolongo la audiencia para el día 13/07/2015.
En fecha 13/07/2015 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, se materializaron las pruebas de la parte actora, se ordeno preparar pruebas de informes.
En fecha 16/07/2015, compareció el perito evaluador y prestó juramento de ley correspondiente.
En fecha 17/07/2015, la parte demandada solicito medida de secuestro.
En fecha 21/07/2016, el perito evaluador designado por el Tribunal presento informe pericial solicitado.
En fecha 13/08/2015, se ordenó aperturar cuaderno separado de medida de secuestro.
En fecha 02/11/2015, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/01/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 14/01/2016, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza Titular, y siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes expusieron su alegatos, evacuaron pruebas, habiéndose agotado el tiempo se prolongó la audiencia para el día 29/01/2016 a las 09:00 a.m.
En fecha 01/02/2016, motivado a la asistencia de los jueces a la apertura del año judicial se difirió la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/02/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 05/02/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, a solicitud de parte se prolongó la audiencia para el día 30/03/2016 a la 01:00 p.m. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 02/05/2016, motivado a reposo médico de la jueza titular, se difirió la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/05/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 18/05/2016, motivo al Decreto Presidencial de ahorro energético, se difirió la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/06/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortándose a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 13/06/2016, motivado al racionamiento de energía eléctrica, se acordó fijar nueva oportunidad para dar continuidad a la audiencia para el día 12/07/2016 a las 09:00 a.m. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 12/07/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, se dicto auto para mejor proveer, se prolongó la audiencia para el día 21/09/2016 a la 01:00 p.m.
En fecha 21/09/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, se escuchó la opinión de la niña de autos, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 28/09/2016, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 31/03/2013, falleció ad-intestato el ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN, plenamente identificado en autos, dejando dos hijos a saber. Que debiendo declarar los bienes, el activo y pasivo ante el SENIAT, es decir, que deben pagar el impuesto para obtener el certificado de solvencia Sucesoral para proceder a la liquidación y partición de los bienes dejados. Que en reiteradas oportunidades se reunió con la madre de su hermana en su carácter de representante legal, para llegar a un acuerdo y realizar los trámites necesarios en cuanto a la liquidación, incumpliendo la parte que representa su hermana. Que su padre dejo suficientes activos para honrar sus deudas y garantizar el desarrollo integral de ambos hijos, lo cual no ha querido entender la madre de su hermana, quien solo obstaculiza y enreda las cosas. Que ha intentado resolver de la mejor manera los trámites para la liquidación de los bienes dejados por su padre siendo infructuosas las actuaciones por la negativa por parte de la madre de su hermana. Razones por la cual ocurre ante el tribunal a los fines de demandar para que por medio del Tribunal se autorice la venta de la moto BMW correspondiente al activo hereditario dejado por su padre a los fines de pagar el impuesto correspondiente al SENIAT por la declaración al fisco y las deudas de los créditos de los bancos provincial y exterior que son pasivos dejado por el causante.
B.- PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en su oportunidad legal, contesto la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que el ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN, falleció ad intestato y dejo como únicos y universales herederos a su hija y al adolescente hoy demandante. Que también es cierto, como consta de autos, que dicho causante dejos suficientes activos. Que también es cierto que por ante este Tribunal cursó solicitud de jurisdicción voluntaria referente al mismo objeto y causa a la cual se contrae el presente juicio, es decir, Autorización Judicial para vender la misma moto, intentada por el mismo adolescente y con el mismo fin pagar impuestos al Seniat y deudas a los bancos, evidentemente dicha solicitud no prospero en virtud de la justificada oposición realizada al respecto. Que niega y rechaza, por falo y tendencioso que haya incumplido acuerdo alguno con respecto a la partición de la comunidad hereditaria, así como también obstaculizado y enredado las cosas. Que quien no ha querido acordar la partición e la comunidad es la progenitora de la parte actora, ya que desde hace más de un año le está proponiendo resolver el asunto de manera consensual, negándose sin razones ni motivos. Que desde hace mas de 8 meses hizo entrega a la parte actora un proyecto de partición amistoso, justo y equitativo , a fin de presentarlo al Tribunal para su homologación, pero igualmente se negó. Que en cuanto a las denuncias a las cuales alude la parte actora en el libelo de demanda, debo manifestar que las mismas son ciertas. Además alega la inadmisibilidad de la demanda, la falta de presentación de los instrumentos fundamentales, conforme a lo ordenado por la Ley Especial la demanda incoada tampoco cumple con los requisitos de admisibilidad para la instauración de un valido proceso, ya que la parte actora no presento conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales. Que la demanda presenta defectos de forma ya que en su libelo no indico con precisión el objeto de la pretensión, es decir, el petitum, ya que tratándose de una autorización judicial para vender, no señalo los datos, títulos y explicaciones necesarias. Finalmente enfática e inequivocadamente niega, rechaza y contradice la pretensión postulada por la parte demandante en su libelo por no ser ciertos los hechos expuesto como fundamentos facticos de su interés, ni procedente e derecho subjetivo que con base a los mismos falsamente deduce.

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que la presente causa trata sobre AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, en este orden de ideas, establece el Código Civil venezolano:
Artículo 267:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores (…). La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
Artículo 269:
La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y de sus antecedentes y después de haber oídio al otro progenitor y al hijo …. (omissis). Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
En este sentido observa esta juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “e” que “Las Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”, son Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, y por tanto, debe aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo VI de la referida ley especial.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Hechas las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la acción, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, provea lo conducente, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la acción, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, provea lo conducente, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso. Segundo: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.- ------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.

MIRdeE / FMCS.-