Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 14925
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 18 años de edad. (F.N. 10/09/1998), a solicitud de la progenitora, la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.284, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: ELIGIO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.992, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIO: La adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de 18 años de edad. (F.N. 10/09/1998).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 22/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 23/02/2016, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 01/03/2016, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 26 y 27; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 01/4/2016. Igualmente se ordenó librar oficio al ente empleador del padre obligado.
Mediante auto de fecha 05/4/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 13/4/2016, a las 11:30 a.m.
Consta a los folios 33 y 34, oficio remitido por la Zona Educativa, remitiendo lo solicitado.
En la mencionada fecha 13/04/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 13/4/2016, a las 9:30 a.m.
El 24/5/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
Mediante auto de fecha 27/06/2016, se realizo computo de días por secretaría, se dejó sin efecto la audiencia previamente fijada y se fijó nueva oportunidad para el día 06/07/2016 a las 11:30 a.m.
En fecha 06/7/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de oficio, requiriéndose pruebas de informes, finalmente se dio por concluida la Audiencia.
El 10/8/2016, se recibió oficio N° FDM/RRHH/N 0277-16, suscrito por el Presidente de FUNDEMER, mediante el cual remite información requerida y el 12/08/2016 se recibió oficio N° DZE/OPD/0267/2016, suscrito por la Pagadora Zonal, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 26/09/2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
En fecha 28/09/20156/7/2016, se materializaron las pruebas de informes remitidas. Declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 05/10/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 13/10/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/11/2016 a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 26/9/2016, se recibió escrito de solicitud de la parte demandada.
El 08/11/2016, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron ambas partes, se prolongo la misma.
En fecha 09/11/2016, se celebro la prolongación de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron ambas partes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 04/02/2016, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, en su condición de madre de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Amento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su referida hija, en contra del progenitor, ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ. Refiere la solicitante que en sentencia de fecha 23/01/2015, expediente N° 12246, Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Bonos, que cursó por ante el Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, se estableció la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y por concepto de Bonos Especiales, el escolar y decembrino, se fijó el primero mediante el pago del 50% del valor de los gastos de grado de bachillerato y el segundo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); aduce la progenitora que trascurridos más de 1 año de la referida sentencia, las sumas establecidas actualmente se han tornado insuficientes en razón de la situación económica actual. Destaca la solicitante que el padre obligado percibe ingresos como obrero y docente, es decir, tiene capacidad económica para aportar una suma mayor a la establecida, contrariamente a la madre a quien le resulta ineficiente para lograr la completa satisfacción de sus necesidades. Aspira la actora a que la Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mediante descuento directo de nómina y depósito bancario y los bonos especiales, el escolar se eleve a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a pagar en el mes de agosto y el navideño a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, ambos con sistema igual de pago que la mensualidad y se mantenga el 50% de los gastos de salud y medicinas previa presentación de récipes y facturas.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, fue notificado en su oportunidad legal, no contestó la demanda, no promovió pruebas, compareció a la Audiencia de Juicio asistido por la Abogada. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08/11/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, hoy de 18 años de edad. (F.N. 10/09/1998), a solicitud de la progenitora ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS. Compareció la parte demandada ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, asistido por la Abg. MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO. Compareció la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se prolongo la audiencia. En fecha 09/11/2016, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Compareció la parte demandante Abogado Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 18 años de edad. (F.N. 10/09/1998), a solicitud de la progenitora ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, quien se presentó. Compareció la parte demandada ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, asistido por la Abg. MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO. Presente la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la adolescente de autos hoy mayor de edad fue escuchada en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de solicitud N° 059 de fecha 04/02/2016, tomada a la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, inserta al folio 3 su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el N° 20, folio 21, del libro de nacimientos del año 1999, que obra del folio 4 al 7 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos MARCOLINA TORRES ROJAS y ELIGIO SOSA ALBORNOZ, igualmente se demuestra que la referida joven de autos cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad. 3.-Copia simple de sentencia de fecha 23/01/2015, expediente N°12246, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instanciad de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los folios 8 y 9. Prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Original de constancia de residencia de la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, inserto al folio 10. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora de la joven de autos. 5.-Original de constancia de trabajo de la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS suscrita por la Directora General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación fechada 03/02/2016, inserto al folio 11. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se logra evidenciar el ingreso de la progenitora de la joven de autos. 6.-Original de constancia de estudios emanada de la secretaría Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, correspondiente a la bachiller SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con fecha 02/12/2015, inserta al folio 12. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.-Original de Constancia suscrita por el Director Nacional del Centro de Estudiantes Antonio José de Sucre, de la Universidad de Los Andes, correspondiente a la estudiante SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con fecha 29/10/2015, que obra al folio 13. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.-Original de constancia de actividad cultural extracurricular desarrollada por SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Director de la Asociación Civil agrupación “Danzas Folklóricas Venezuela Baila” Mérida, Estado Mérida, de fecha 05/05/2015, inserta al folio 14. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 9.-Original de informe médico odontológico suscrito por la Dra. Isabel P. Salas A., ortopedista y ortodoncísta, del de fecha 02/10/2015, inserta al folio 15, del mismo se desprende que la adolescente hoy joven adulta de autos, ha sido tratada por médico especialista, esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 10.-Original de informe médico odontológico suscrito por la Dra. María del Pilar Briceño, adscrita a CliniSalud, con fecha 18/01/2016, obra al folio 16. Pruebas de informes al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 11.-Original de tres facturas agregadas al folio 17, del mismo se desprende que la adolescente hoy joven adulta de autos, ha sido tratada por médico especialista, esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 12.-Original de oficio FDM/RRHH/0277/16, remitido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 01/07/2016, por el presidente de FUNDEMER, inserto al folio 48, con un anexo que obra al folio 49, suscrito por el jefe de recursos humanos de FUNDEMER, del mismo se desprende que el demandado de autos ocupa el cargo de “ENTRENADOR DE FUTBOL” desde el15/08/2008, en la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 13.-Oficio DZE/OPD/0267/2016, fechado 04/08/2016, suscrito por la pagadora zonal de la Zona Educativa de Mérida en respuesta a requerimiento del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 51, con sus respectivos anexos a los folios 52 y 53, de la misma se desprende que el ciudadana ELIGIO SOSA ALBORNOZ, demandado de autos, es funcionario del Ministerio del Poder Popular par al Educación, con cargo de Docente I/Aula, código 1131WH, adscrito a C.B. GONZALO PICON FEBRES, y cargo de ASEADOR, código 8030N, adscrito a J.I TIBISAY MORENO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 14.- Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano SOSA A. ELIGIO, titular de la cédula de identidad N° 8.038.992, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en un (01) folio útil, queda inserta al folio 77, de la misma se desprende que el referido ciudadano hoy demando de autos actualmente se desempeña como Doc. I / AULA y ASEADOR, en la Dependencia CB-GONZALO PICON F y J I –TIBISAY MORENO, con fecha de ingreso 01/12/1989, devengando una remuneración de Bs. 51.213,86 para el mes de octubre y bono de alimentación de Bs. 42.480,00, demostrándose la capacidad económica y la relación de dependencia del obligado alimentario, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas que obran insertas del folio 61 al 71, presentadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 21/10/2016, inserto del folio 60 y su vuelto, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por ser extemporáneas. 2.-Oficio inserto al folio 48 y 51, prueba valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 3.- Partidas de nacimiento de las niñas ELIZABETH VALENTINA y LUCIA ISABELLA SOSA GUILLÉN, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por extemporáneas, 4.-Pruebas que corren insertas de los folios 61 al 66, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por ser extemporáneas. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.-Oficio N° DZEOPD/0088/2016, DE FECHA 28/03/2016, emitido por el Director de la Zona Educativa Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, corre inserto a los folios 33 y 34, de la mismas se desprende que el ciudadano Eligio Sosa Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.992, es funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con cargo de Docente I/AULA, adscrito a C.B. Gonzalo Picón Febres, y cargo de ASEADOR, adscrito a J.I. TIBISAY MORENO, demostrándose la capacidad económica y relación de dependencia del obligado alimentario, prueba de informes a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. 2.-Resumen de ingreso a Cardiología a nombre de ELIGIO SOSA ALBORNOZ, emitido por la Unidad de Cardiología, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, inserto al folio 61 y su vuelto, de la misma se desprende que el referido ciudadano parte demandada en la presente causa, fue ingresado el 03/02/2016 a las 10:00 a.m y egresado el 15/02/2016 a las 10:00 a.m de la Unidad de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, prueba de informes a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. 3.- Informes Médicos emitidos por la Unidad de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, insertos a los folios 62 y 63, prueba de informes a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. 4.- Acta de nacimiento N° 237 a nombre de LUCÍA ISABELLA SOSA GUILLÉN, emitido por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento, Ambulatorio Urbano “Fidel Febres Cordero”, Hospital Materno Infantil de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 78 y su vuelto en copia certificada, de la misma se desprende que la referida niña es hija del el demandado de autos, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.- Acta de nacimiento N° 1710, tomo 07 a nombre de ELIZABETH VALENTINA SOSA GUILLÉN, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento II El Vigía, inserta al folio 79, de la misma se desprende que la referida niña es hija del el demandado de autos, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente que en fecha 10/09/2016 cumplió su mayoría de edad, quien acudió a la Audiencia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, la Resolución de la Sala Plena y la sentencia Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, quien hoy decide escuchó su opinión, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, de su opinión se desprende que cursa estudios en la Universidad de Los Andes, que realiza actividades de baile, que su proyecto de vida es la superación personal y profesional. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a solicitud de su progenitora la ciudadana MARCOLINA TORRES ROJAS, identificada en autos, demandó al ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, identificado en autos, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales.
En este orden de ideas, la adolescente requirente quien acaba de cumplir la mayoría de edad, demanda de su padre el aumento de la obligación de manutención establecida por convenimiento entre sus padres y homologada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23/01/2015, expediente 12246, por cuanto los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención y bonos especiales ya no se ajustan a sus necesidades debido a la situación económica del país, a tales efectos observa esta juzgadora que de las actuaciones que conforman el presente expediente ha quedado demostrado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23/01/2015, en el expediente signado con el número 12246, Homologó la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de la adolescente hoy joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Igualmente ha quedado demostrado que el obligado alimentario ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, se desempeña como Entrenador de Futbol, en la Fundación del Deporte y Recreación del Estado Bolivariano de Mérida (FUNDEMER), devengando una remuneración mensual de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,17), mediante prueba de informes que obra inserta a los folios 48 y 49 del presente expediente, así mismo ha quedado demostrado que el obligado alimentario es funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación con cargo de Docente I/AULA, adscrito a C.B. GONZALO PICON FEBRES, y cargo de ASEADOR, adscrito a J.I. TIBICAY MORENO, devengando para el mes de octubre del año 2016 la cantidad de cincuenta y un mil doscientos trece bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 51.213,86), más beneficio de Bono de Alimentación de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta con cero céntimos. (Bs. 42.480,00). Queda demostrado igualmente, que la adolescente hoy joven adulta SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se encuentra cursando estudios a nivel universitario, así mismo, realiza otras actividades para su desarrollo integral, y por cuanto es deber natural y legal del progenitor contribuir con la manutención de su hija, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de la obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora). Ahora bien, igualmente se desprende de los autos, que el aquí demandado es padre de dos niñas de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, a quienes también les asiste el derecho de la manutención, sin embargo, habiéndose demostrado la capacidad económica del padre y imposibilidad de la requirente alimentaria de procurarse por sus propios medios su manutención, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos: alimentación, vivienda, educación, médico, medicinas, entre otros, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores ELIGIO SOSA ALBORNOZ y MARCOLINA TORRES ROJAS, identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales, en consonancia a las necesidades de la requirente de autos. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALÍA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, hoy de dieciocho (18) años de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.038.992, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.874,48) mensuales equivalente al cuarenta con catorce por ciento (40,14%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintisiete mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.091.00). SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalente al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalente al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, identificado en autos, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta bancaria que la joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA indique para tal fin. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador hacer entrega directamente a la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de los beneficios que le puedan corresponder como hija del ciudadano ELIGIO SOSA ALBORNOZ, mediante depósito en la cuenta bancaria que indique para tal fin. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 23/01/2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 12246. Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.- -----------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS
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