Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 14011
MOTIVO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.
DEMANDANTE: MAURO ENRRIQUE BETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.178, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616.
DEMANDADA: KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.270, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Defensora Pública Abg. Ana Yazmairy Morales Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442.
BENEFICIARIO: ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11 años de edad (F.N. 09/10/2005).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 07/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano MAURO ENRRIQUE BETANCOURT VERA, contra la ciudadana KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual recibe la solicitud (sic) y sus recaudos en fecha 08/10/2015.
En fecha 14/10/2015, la admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consta a los folios 26 y 27, resultas de dicha notificación.
En fecha 10/12/2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, fue debidamente notificada.
En fecha 15/10/2015, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15/01/2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m).
Siendo la oportunidad legal se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se prolongo la audiencia, se ordenó oficiar al equipo técnico multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial a los fines de realizar Informe Integral al grupo familiar. El 05/02/2016, consignaron a los autos Informe Integral.
En fecha 15/02/2016, se levo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes, se escucho la opinión del niño de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 80 de la LOPNNA. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/03/2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 01/03/2016, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas y el día 03/03/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/03/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/03/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se prolongo la audiencia.
En fecha 20/06/2016, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se prolongo la audiencia, se materializaron las pruebas que constan en el expediente se declaro concluida la audiencia y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 22/06/2016, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/09/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a las partes a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 21/09/2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se celebró dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 08/11/2016, a la una de la tarde 01:00 p. m.
En fecha 08/11/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 30/12/2005, contrajo matrimonio con la demandada de autos y en fecha 26/10/2012 dictaron sentencia donde se declaró disuelto el vinculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, el niño de autos, y en la sentencia de Divorcio se determinaron las Instituciones Familiares, ejerciendo actualmente la Custodia la madre del niño. Que desde hace tiempo se han venido presentando problemas cuando busca a su hijo cuando le comunica a la madre que va a buscarlo, indica que lo soborna para poder verlo y estar con él, por cuanto le dice que si no le compra cosas, señalando las mismas, no se lo deja ver. Que a demás cuando el niño comparte con el padre y la madre va a buscarlo, ella se va con sus amigas a tomar licor en Lagunillas. Que su hijo en los últimos días le ha manifestado insistentemente que quiere venirse a vivir con él, porque su madre lo grita y lo trata mal, así mismo que cuando sale con la madre a pasear, la misma lo sienta en una silla y se pone a charlar y a tomar licor. Resalta que viene cumpliendo con sus obligaciones, conforme lo estableció la sentencia de Divorcio. Razones por la cual solicita se prive a la demandada de la Custodia del hijo en común y que la misma le sea otorgada a él como padre. Fundamenta la solicitud en los artículos 177, 358, 469, 511 y siguientes de la LOPNNA.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada contestó la demanda, manifestando lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos señalados en la demanda, en cuanto a lo manifestado por el padre del niño sobre su irresponsabilidad como madre y que hubo maltratos como agresiones verbales y físicas en contra del niño, hechos que no son ciertos por cuanto demostrara en la oportunidad procesal correspondiente que siempre ha estado pendiente de su educación, salud brindándole amor, cariño y cuidado. Que es de considerar que el niño se encuentra estudiando y además tiene trabajo fijo, que es ella quien siempre se ha hecho cargo de su hijo, cumpliendo su responsabilidad como madre, dándole la estabilidad que necesita. Finalmente niega, rechaza y contradice todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por la parte actora en las cuales fundamenta su pretensión no son suficientes para determinar los presupuestos de ley que hagan que se decrete cualquier tipo de medida que modifiquen los derechos y deberes como madre.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08/11/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadano MAURO ENRRIQUE BETANCOURT VERA, asistido por el Abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL. Compareció la parte demandada ciudadana KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, asistida por la Defensora Pública Abg. Ana Yazmairy Morales Suárez, presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Presente la Abogado JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En su oportunidad legal la partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la sentencia de disolución de vínculo matrimonial entre los ciudadanos MAURO ENRRIQUE BETANCOURT VERA y KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO riela del folio 03 al folio 07. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.-Copias fotostáticas de recibos de pago por obligación de manutención que riela al folio 09, esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto no fueron ratificadas en su oportunidad de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAURO ENRRIQUE BETANCOURT VERA y KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO al folio 10, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Partida de nacimiento N° 155, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia simple riela inserta al folio 11 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos MAURO ENRRIQUE BETANCOURT VERA y KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con once (11) años de edad. 5.- Actuaciones llevadas por el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, expediente administrativo N° 05626-15, que riela del folio 13 al folio 17. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.-Copia del comprobante de recepción de solicitud del cumplimiento voluntario que riela a los folios 18. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Informe Integral suscrito por el Lic. Wilfredo Quero, la Psiquiatra Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio realizado a los ciudadanos MAURO ENRRIQUE BETANCOURT VERA, KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA en fecha 05/02/2016, remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto del folio 41 al 45, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones e intervenciones de los miembros del equipo mediante preguntas realizadas por ambas partes del proceso. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la ley especial, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 8.- La opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA que riela al folio 46, advierte esta juzgadora, que a tal opinión no le es atribuible valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. 9.- Informe de FUNDACOVES que riela al folio 67, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 10.-Informe pedagógico del estudiante SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitido por la Unidad Educativa “Gran Mariscal de Ayacucho” que riela del folio 70 en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento N° 155 folio 143, año 2006, emanada del Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual riela al folio 53, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Constancia de estudio emitida por la directora de la escuela Estadal “Gran Mariscal de Ayacucho del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA que riela al folio 54. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-Original de constancia de fecha 29-10-2015, suscrita por la entrenadora de la Escuela Menor de Baloncesto Campo Elías, inserta al folio 5, de la misma se desprende que el niño de autos practica deportes en la disciplina de Baloncesto, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.- Original de la constancia de trabajo suscrita por la ciudadana GLADYS MARGARITA RONDON SOTO, a nombre de KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO inserta al folio 56, de la misma se desprende que la progenitora del niño de autos, se encuentra inserta en el mercado laboral devengando un salario mínimo, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.-Copia fotostática de convocatoria para reunión de fecha 13-10-2015 realizada por la maestra del 4to grado del niño de autos que corre inserta al folio 57. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Originales de recibos de pagos de las mensualidades de tareas dirigidas insertas al folio 58. Esta juzgadora los valora como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar la educación de su hijo. 7.-Informe pedagógico del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA suscrito por la Directora, Subdirectora y Docente de aula, el cual corre inserto al folio 59. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.-Copia fotostática del control de asistencia psicológica inserta al folio 60, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 9.- Originales de facturas insertas del 61 al 63. Esta juzgadora los valora como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar la alimentación de su hijo. 10.-Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario en fecha 05/02/2016, inserta del folio 41 al 46, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).
Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).
Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:
Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).
La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano MAURO ENRIQUE BETANCOURT VERA y la ciudadana KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, disolvieron la unión conyugal mediante Divorcio de fecha 26/10/2012 y en dicha sentencia fijaron las Instituciones Familiares a favor d su hijo el niño de autos. Ahora bien, ha quedado demostrado que los progenitores del niño son los ciudadanos MAURO ENRIQUE BETANCOURT VERA y KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, identificados en autos, que el referido niño en los actuales momentos permanece bajo los cuidados de su progenitora, quien ha asumido su rol de madre de manera responsable y amorosa. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que la ciudadana KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, progenitora del niño de autos es una adulta sana, sin ningún tipo de alteración emocional o conductual que le impida hacerse cargo de su hijo. De igual manera de los referidos informes se desprende que el ciudadano MAURO ENRIQUE BETANCOURT VERA, es un adulto sano, sin trastorno psiquiátrico. Desde el punto de vista psicológico no evidencio ningún tipo de alteración emocional o conductual que le impida tener contacto con su hijo y hacerse cargo de sus responsabilidades como padre. En cuanto al ciudadano niño JESUS ELEGUAR, cursa sin trastorno en el desarrollo psicológico, emocionalmente afectado por los conflictos de sus padres, sano desde el punto de vista emocional o conductual, con facilidad para dar afecto, alteración de su autoestima, no se evidencio algún tipo de indicador de niño maltratado. Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que la madre esté incursa en causales que pudieran considerarse para privarla del Ejercicio de la Custodia de su hijo, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano MAURO ENRIQUE BETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.493.178, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana KARLA SHENEIDA ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.432.270, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora del mencionado niño, en consecuencia, la progenitora continua en el ejercicio de la Custodia del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad. SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de su hijo, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional de su hijo. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
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