Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13450

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-29.924.914, de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.424.297, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.781, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

BENEFICIARIO: El adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-29.924.914, de trece (13) años de edad, F.N 3/1/2003.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 9/7/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 10/7/2015, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 17/7/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 40 y 41; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 19/1/2016.

Mediante auto de fecha 21/1/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 3/2/2016, a las 12:30 m.

En la mencionada fecha 03/2/2016-, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, presente la Fiscal del Ministerio Público. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 4/3/2016, a las 9:00 a.m.

El 25/2/2016, se deja constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 04/3/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de oficio, requiriéndose pruebas de informes, finalmente se dio por concluida la Audiencia.

El 13/6/2016, se recibió oficio N° OTH-165-16, suscrito por el Director de Talento Humano de Fundación Infocentro, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 23/11/20156/7/2016, materializó las pruebas de informes emitidas por el Director de Talento Humano de Fundación Infocentro Caracas. Declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

El 13/7/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 3/8/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/9/2016, a la 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 26/9/2016, se recibió oficio N° OTH-020-16, de fecha 6/9/2016 procedente del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Innovación, informando sobre el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ.

El 29/9/2016, se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para él para el segundo día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia a las 3:00 p.m.

En fecha 3/10/2016, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 16/6/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, en su condición de madre del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Amento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su referido hijo, en contra del progenitor, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ. Refiere la solicitante que en sentencia de fecha 8/11/2013, expediente N° 05756, Motivo: Fijación Obligación de Manutención y Bonos, que cursa en el Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, donde se estableció la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y por concepto de Bonos Especiales, el escolar por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y el navideño por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), sin embargo, refiere que trascurridos más de 1año y medio de la referida sentencia, y considerando el aumento del costo de la vida y los gastos de su hijo, refiere la demandante que las sumas establecidas actualmente se han tornado insuficientes en razón de la situación económica actual. Destaca la solicitante que el padre obligado tiene capacidad económica suficiente para contribuir con la manutención de su hijo, pues se desempeña como Director de Comunicación Estratégica, Dirección de Fundación Infocentro, Distrito Capital, por lo que percibe un salario fijo y otros beneficios, contrariamente a la madre quien devenga un poco más del salario mínimo como Médico Independiente, ingresos que señala resultan insuficientes para cubrir pago de canon de arrendamiento de la vivienda, consultorio, actividades extracurriculares y otros gastos de su hijo. Razones por las cuales demanda al padre de su hijo, por concepto de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo, el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial en la materia. En tal sentido solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, y los Bonos Especiales, el Escolar a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a pagar en el mes de agosto de cada año, y el Navideño, a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, ambos bonos y mensualidad a pagar mediante descuento directo de nómina en la cuenta corriente N°01750011210000038171, del Banco Bicentenario a nombre de la madre. 2.- Se mantenga el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. 3.- Se incluya al adolescente en todos los beneficios como prima por hijos, ayuda escolar, juguete navideño que otorgue el organismo empleador del demandado, y sean entregados directamente a la madre aquellos que se perciban en cantidades liquidas de dinero. 4.- Se mantenga el sistema de pago de descuento de nómina, a cuyos efectos solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos, ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología Fundación Infocentro, ubicado en la ciudad de Caracas.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ, fue notificado en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/9/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, no compareció la parte demandada ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el adolescente de autos fue escuchado en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho al de la audiencia, a las 3:00 p.m, con la advertencia a las partes que la comparecencia es obligatoria. El 3/10/2016, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Solicitó la incorporación de las pruebas de oficio. 2.- Planilla del IVSS “cuenta individual” del asegurado ARMAO GONZÁLEZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-12.070.782, emanada de la pagina web hpttp://www.ivss.gob.ve:28083/Cuenta IndividualIntr…Portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se desprende que el referido ciudadano se encuentra inscrito en el Seguro Social, Nº Patronal D19891553, Empresa “Fundación Infocentro”, fecha de ingreso: 01/02/2013, Estatus del Asegurado “Activo”, llevando cotizadas “35” semanas del año 2016, igualmente se desprende que el referido ciudadano tiene relación de dependencia y por ende cuenta con capacidad económica, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ, fue debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Acta N° 280, de fecha 16/06/2015, suscrita por la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, ante la Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Partida de Nacimiento N° 111, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, que en copia simple riela al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO y ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 3.-Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en copia simple riela al folio 6 al 14 y sus respectivos vueltos en copia simple, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Constancia de estudios del alumno SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, año escolar 2014-2015, emitido por el Grupo Escolar “Rafael Antonio Godoy”, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en original riela al folio 16. De la misma se desprende que el prenombrado adolescente se encuentra inserto en el sistema educativo formal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.-Boletín de calificaciones del alumno SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, año escolar 2014-2015, emitido por Grupo Escolar “Rafael Antonio Godoy”, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 17 y 18, del mismo se desprende que el referido adolescente tiene un promedio de notas de 19.50 puntos, esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.-Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ y JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, que en copia simple riela al folio 23 y su vuelto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.-Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, inserta al folio 30. Esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.-Oficio N° OTH-165-16 de fecha 04/04/2016, suscrito por el Director de Talento Humano Fundación INFOCENTRO adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación, Ciencia y Tecnología, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio 0721 relacionada con la situación laboral del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ, folio 73 en original. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del progenitor del adolescente de autos. 9.-Oficio N° OTH-02016 de fecha 06/09/2016, suscrito por el Director de Talento Humano de la Fundación INFOCENTRO adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, Tribunal de Sustanciación y Mediación relacionado con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZÁLEZ, inserto al folio 83 y anexo de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales inserto al folio 84. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de trece (13) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, no fue presentado en la Audiencia de Juicio, habiendo sido escuchada su opinión en la Audiencia Preliminar. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).

“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA actualmente de trece (13) años de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, identificada en autos, demandó al ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, identificado en autos, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido adolescente.

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08/11/2013, en el expediente signado con el número 05756, declaró con lugar la Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio del hoy adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Igualmente ha quedado demostrado que el obligado alimentario ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, se desempeña como JEFE NACIONAL DE LA RED MOVIL, en la GERENCIA DE LA RED DE INFOCENTRO, FUNDACIÓN INFOCENTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, devengando una remuneración mensual de ciento cinco mil ochocientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 105.872,35), sin embargo, mediante prueba de informes que obra inserta al folio 83 del presente expediente observa esta juzgadora que el Director de Talento Humano de Fundación Infocentro, ciudadano Gabriel José Olivier Bello, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante oficio signado con el OTH – 020-16 de fecha 16/09/2016, informó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.070.781, “renuncio al cargo que venía desempeñando en esta Fundación” (negritas y subrayado de esta juzgadora).

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el padre obligado a sabiendas que cursaba una demanda por revisión y aumento de la obligación de manutención y bonos especiales admitida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomo la decisión de renunciar a su puesto laboral, sin considerar que con tal decisión pudiera verse afectado su hijo, por cuanto además de su obligación natural, tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades del hoy adolescente en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, quedando evidenciado que el demandado de autos ejerce una profesión u oficio que le genera recursos económicos superiores a cuatro salarios mínimos, lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido adolescente, procederá a determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de su hijo, conforme a las necesidades e intereses del mismo, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encontraba establecido para el momento del dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, en la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades del hoy adolescente de autos, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos: alimentación, vivienda, educación, médico, medicinas, recreación, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, el hijo que no conviva con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO y ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZALEZ, identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales, en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

En el caso de marras, llama la atención a esta juzgadora que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, renunciara al cargo de JEFE NACIONAL DE LA RED MOVIL, en la GERENCIA DE LA RED DE INFOCENTRO, FUNDACIÓN INFOCENTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, que venía desempeñando en la Fundación Infocentro, estando en trámite la presente causa, hecho cierto que se verifica con la información que emite el Director de Talento Humano de Fundación Infocentro ciudadano Gabriel José Olivier Bello, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante oficio signado con el OTH – 020-16 de fecha 16/09/2016. Ahora bien, por notoriedad judicial esta juzgadora trae elementos a la presente causa del hecho semejante ocurrido cuando se encontraba en trámite la causa signada con el número 05756, de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales que cursó por ante este Tribunal de Juicio, siendo declarada con lugar en fecha 08/11/2013, en esa oportunidad el padre obligado ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, identificado en autos, ocupaba el cargo de Director de Audiovisuales en el Ministerio Popular para la Ciencia y Tecnología, Fundación Infocentro, y usando la misma táctica hizo constar en autos la renuncia al cargo que para ese entonces ejercía, elementos que llevan a concluir a esta juzgadora que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, ha intentado evadir su responsabilidad y deber que como padre tiene y debe al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de trece (13) años de edad, evidenciándose la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios. Ante esta conducta asumida por el obligado alimentario ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, y siendo que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son de orden público, intransigibles e irrenunciables, y por cuanto el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en aplicación del principio del interés superior del adolescente de autos, esta juzgadora, DICTA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.781. Así mismo, acuerda LA RETENCIÓN DE DOCE CUOTAS DE MANUTENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 12.070.781 y ORDENA OFICIAR AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN A LOS FINES DE QUE INFORME A ESTE DESPACHO SOBRE LA SITUACIÓN LABORAL EN ESE ENTE PÚBLICO del ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 12.070.781, haciéndole saber de las Medidas acordadas, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.424.297, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.070.781, domiciliado en la ciudad de Caracas, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) mensuales equivalente al ochenta y ocho con cincuenta y ocho por ciento (88,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalente al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalente al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador FUNDACIÓN INFOCENTRO adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZALEZ, identificado en autos, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 017550541630071430006 a nombre de la progenitora ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador hacer entrega directamente a la madre de los beneficios que le puedan corresponder al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, como hijo del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZALEZ, mediante depósito en la cuenta bancaria ya indicada. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 08/11/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 05756. Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. NOVENO: Se dicta medida de Prohibición de salida del país al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.781. DÉCIMO: Se acuerda la retención de doce cuotas de manutención de las prestaciones sociales del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARMAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 12.070.781. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al Ministro del poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación a los fines de que informe a este despacho sobre la situación laboral en ese ente público del ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 12.070.781, haciéndole saber de las Medidas acordadas. DÉCIMO SEGUNDO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE / Asim.-