REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
S-00045-2016
-I-
Visto el escrito de fecha quince (15) de noviembre del año en curso interpuesto por los abogados Yandy Coromoto Pérez, Rubén Yonel Díaz Hernández y Gerardo Pacheco, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.801.456, V-15.699.858 y V- 8.720.705, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.712, 117.783 y 96.476, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo de Armas Dávila, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, hijo y miembro de la sucesión de Marina Dávila De Armas, mediante el cual expone:

(…Omissis…)
(SIC)…” siguiendo instrucciones expresas de nuestro mandante, LE SOLICITAMOS INHIBIRSE, ciudadana KATHERINE BELTRAN ZERPA en su condición de Jueza del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

-II-
En tal sentido, esta Sentenciadora considera pertinente acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual señaló que:
(…omissis…)

(SIC)…“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Cursivas de este Tribunal).

Aunado a ello, cuando no se evidencia en autos la constatación de las causales de inhibición, a fin de evitar las dilataciones en los procesos judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita, y siendo el caso que nos ocupa, una solicitud de inhibición en la presente solicitud.
Ahora bien, cabe destacar que en fecha tres (3) de febrero del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad decretó medida autosatisfactiva de protección al proyecto de producción (semillas) a desarrollarse en el lote de terreno denominado “La Guerrera”, la cual visto que transcurrieron los lapsos legales previsto para hacer oposición a la referida medida y por cuanto se evidencia de las actas procesales que no existió ninguna actuación procesal para oponerse a la misma, dicha medida quedo definitivamente firme en fecha once (11) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Por todo lo expuesto, esta Sentenciadora considera que la presente incidencia carece de fundamentos fácticos, y jurídicos para su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente, la solicitud de inhibición planteada por los abogados Yandy Coromoto Pérez, Rubén Yonel Díaz Hernández y Gerardo Pacheco, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.801.456, V-15.699.858 y V- 8.720.705, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.712, 117.783 y 96.476, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo de Armas Dávila, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, hijo y miembro de la sucesión de Marina Dávila De Armas. Y Así se decide.-
-III-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. YRIS PARRA BRICEÑ
S-00045-2016.-
KBZ/dg.-