REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Solicitud Nº S-00029-2015.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadano Quintero de Espinoza Carmen Aurora, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. V-4.493.760.
Asistido jurídicamente por la ciudadana Abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: solicitud de Inspección Judicial
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibida la presente solicitud por ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) folios anexos. (Folios 1 al 15).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó auto de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada a la solicitud de inspección judicial, asignándole el número S-00029-2016, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folios 16 al 20).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince, comparece ante este Tribunal la abogada Isvett Acosta, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Agraria, adscrita a la Coordinación Regional del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la ciudadana Ana Karina Espinoza, mediante diligencia anexo a la presente marcada con la letra “A” copia del acta de requerimiento.
En diversas oportunidades se difirió la inspección judicial por falta de vehículo para el traslado al lote de terreno.
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar que en la presente solicitud ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte solicitante estaba en la obligación de impulsar por ante este Tribunal los mecanismos para realizar la inspección judicial; siendo que desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna por parte de la solicitante de autos dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por dicha parte.
Aunado a ello, traemos a colación la sentencia de Sala constitucional de fecha de primero (1°) de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló ratificada por la misma sala en reiteradas fechas:
…Omissis…
(SIC)…“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara. (…).
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Agrario , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: terminado el procedimiento, por perdida del interés de la accion, correspondiente a la solicitud de inspección judicial incoada por la ciudadana Quintero de Espinoza Carmen Aurora, supra identificada. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
S-00029-2015.-
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