REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, jueves veinticuatro (24) de noviembre dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

EXPEDIENTE Nº CA-00088-2015. (Cuaderno separado de solicitud de medida de suspensión de los efectos).

Cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos: “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V-15.591.967, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: ciudadana María Eva López Trejo, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.612.982, domiciliada en la ciudad de Valera estado Bolivariano de Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos Abogados: José Ygnacio Rendón Medina y Leonardo Alberto Matheus López, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V. 13.064.989 y V-12.299.472 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.247 y 83.681, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.)

MOTIVO: solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), sobre la finca denominada “LA RETIRADA”, ubicada en el sector Puerto Escondido, asentamiento campesino sin información, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

-II-

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas se pudo constatar que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos antes señalados, el mismo fue solicitado mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho en fecha doce (12) de agosto de 2015, por el ciudadano José Ygnacio Rendón Medina, supra identificado, en tal sentido, solicita medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos denominados: “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, (…). “que declare Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los referidos actos administrativos”.

En tal sentido, esta Superioridad dada la especialidad de la materia agraria cuyo fin es la protección de la seguridad agroalimentaria encontró pertinente continuar con la presente solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos en el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, encontrándose la causa principal en la espera de las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte recurrente.

-III-
DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA

Visto que en fecha dos (02) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se efectuó la inspección técnica donde se dejó expresa constancia de:
(…omissis…)


(SIC) Cumpliendo lineamientos emanados por la Gerencia de Desarrollo Agropecuario y Extensión del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), se realizó inspección técnica el día dos (02) de noviembre del 2.016. Una vez localizada la unidad de producción Agropecuaria denominada “LA RETIRADA” en el sector indicado, se procedió a verificar La ubicación geográfica constatando que la misma se encuentra en el sector Puerto escondido, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres cordero del estado Bolivariano de Mérida. Para trasladarse al predio existe una carretera de tierra en buenas condiciones transitable para cualquier tipo de vehículo. Para confirmar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y verificar los linderos a fin de establecer el área total del predio, se procedió a efectuar un recorrido y se determinó los siguientes linderos, NORTE: ocupado por Elide López, SUR: Río San Pedro, ESTE: terreno ocupado por Elide López, OESTE: Sucesión Aldana. De igual manera se deja constancia de las coordenadas UTM tomadas en el predio a inspeccionar: 1. Este: 263999 Norte: 1007584 2. Este: 264294 Norte: 1008006. Se pudo determinar que la unidad de producción posee un área de 25 Has. con 3.759 m2 según plano topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), asimismo las coordenadas del predio se encuentran en dicho informe. Se observó que la mayor extensión del terreno se encuentra bajo pastos (Estrella, Brachiaria) divididos en potreros los cuales se utilizan para el pastoreo de ganado de leche siendo la principal actividad que se desarrolla en el predio, pero los mismos presentan gran cantidad de malezas debido a la falta de utilización de pastoreo y al control de malezas. En algunos puntos se observó ciertas plantas de Limón (aproximadamente 100 plantas) pero las mismas se encuentran improductivas por ser cultivos viejos habiendo cumplido ya su vida productiva, por lo tanto no representa una actividad económica de importancia. Hay un lote de aproximadamente 2.500 m2 que se encuentra sembrado del cultivo de yuca y tiene una edad de cinco meses presentando buen desarrollo libre de plagas, enfermedades y malezas. Se observó un lote de ganado de 19 vacas en producción obteniendo setenta y dos litros de leche diarios en dos tandas de ordeño aproximadamente (72/lts/leche/día), igualmente 8 vacas en escotero y 9 becerros. El rebaño presenta regulares condiciones de salud en cuanto a peso debido a la falta de un buen manejo zoosanitario. En cuanto a las instalaciones existentes se pudo observar lo siguiente: un corral para el manejo del ganado donde realiza el ordeño con las características de piso de cemento, columnas de cemento, estructura de hierro y madera, techo de zinc en malas condiciones, comederos y bebederos de cemento, manga para manejo del ganado. Se observó la remodelación del techo de comedero-bebedero por material de acerolit. Casa de habitación de obreros en malas condiciones de habitabilidad. Tanque de cemento para almacenamiento de agua el cual no funciona, pero existe un tanque plástico de 2.000 lts en buen estado. Cercas internas y perimetrales de alambre de púa de cinco pelos y estantillos de madera en regulares condiciones. En la unidad de producción existe un personal los cuales se identificaron como, Rafael Salvador Rivas Briceño, portador de la cédula de identidad Nº V.- 11.046.959 quien dijo ser el encargado del predio, su esposa Sulaima Josefina García Piñero, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 18.541.547, así como dos obreros que se encargan de las diversas labores del manejo de la unidad de producción siendo estos Gabriel Salcedo, portador de la cédula de identidad Nº V.- 20.751.913 y Miguel Tarazona el cual se encontraba en labores dentro del predio. En cuanto a la seguridad social de los trabajadores, se les preguntó sobre la misma y no tenían ninguna información. Se pudo conocer en conversación con el personal del predio que el propietario el señor Hernán Rendón Salcedo casi no frecuenta la unidad de producción y tiene su residencia en la población de Torondoy del municipio Justo Briceño. He de hacer mención que en cuanto al rebaño existente, se observó que algunos animales presentan diferentes marcas de hierro y así como otros no presentan ningún hierro. (…)

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

El día martes quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer la posición de las partes en conflicto, presente los apoderados judiciales de la parte recurrente, apoderados judiciales del recurrido y la Defensora Pública Agraria en representación del tercero interesado.
(…omissis…)

(SIC)…”Abogado José Ygnacio Rendón Medina: ante todo muy buenos días ciudadana jueza, ciudadana secretaria y todos los presentes en esta sala, en nombre de mi representado los coherederos Rendón López suficiente identificado en actas y conforme al fundamente del artículo 152 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 585 de Código Civil expongo y argumento la siguiente exposición, visto los autos que ordena por parte de este honorable tribunal ordena se practique inspección judicial técnica, el cual versa sobre seis (6) puntos es decir seis (6) términos en el cual esta representación sólo abordará tres (3) que consiste en el objeto del mismo como es dejar constancia del estado actual en que se encuentra el predio “La Retirada” asimismo, verificar la existencia de mejoras y bienhechurías dentro del predio, y las personas que se encuentran en el mismo, de esa manera ciudadana Juez me permite hacer mención rápidamente extractos significativos en el informe técnico de la inspección realizada, se observó que la mayor extensión de terreno se encuentra bajo pastos estrella y brachiarias divididos en potreros los cuales se utilizan para el pastoreo del ganado de leche siendo la principal actividad que se desarrolla en el predio pero los mismos presentan gran cantidad de maleza debido a la falta de utilización de pastoreo al control de maleza, en algunos puntos se observó ciertas plantas de limón aproximadamente cien (100) plantas, pero las mismas se encuentran improductivas por ser cultivos viejos habiendo cumplido ya su vida productiva, por lo tanto no representa una actividad económica de importancia, seguidamente otro extracto comenta lo siguiente se observó un lote de ganado de diecinueve (19) vacas en producción obteniendo setenta y dos (72) litros de leche diarios de dos (2) tandas de ordeño aproximadamente setenta y dos (72) litros de leche al día, igualmente ocho (8) vacas en escotero y nueve (9) becerros el rebaño presenta regulares condiciones de salud en cuanto a peso debido a la falta de un buen manejo zoosanitario en cuanto a las instalaciones existente se pudo observar lo siguiente un corral para el manejo, un corral para el manejo del ganado donde realiza el ordeño con las características de piso de cemento, columnas de cemento, estructura de hierro y madera, techo de zinc en malas condiciones, comedores y bebederos de cemento, manga para manejo del ganado, se observó la remodelación del techo de comedero bebedero por material de acerolit, casa de habitación de obreros en malas condiciones de habitabilidad, tanque de cemento para almacenamiento de agua el cual no funciona, asimismo para concluir de estos extractos en cuanto a la seguridad social de los trabajadores, se les preguntó sobre la misma y no tenían ninguna información, se pudo conocer en conversación con el personal del predio que el propietario el señor Hernán Rendón Salcedo casi no frecuenta la unidad de producción y tiene su residencia en la población de Torondoy del municipio Justo Briceño. De esta manera se desprende ciudadana Juez del informe técnico que el ciudadano beneficiario de los títulos recurridos no ha cumplido ni cumplió con el cometido de Ley de la Ley de Tierra y mucho más aun de los principios y establecimientos de los dos (2) títulos y de su fundamento no está cumpliendo ciudadana Juez, ahora bien, mucho más allá de la situación en específico el señor beneficiario tampoco cumple con la función social muy bien podemos también observar que este predio “La Retirada” se encuentra en una zona específica dentro de las tres (3) mejores tierras del mundo como es el Sur del Lago donde esas tierras totalmente agropecuarias y toda la gama de alimentos que pueda proveer y el fundo la retirada a través de cuarenta (40) años ininterrumpidos de tradición alimentaria y agropecuaria a los efectos de que antes del actual de cujus y la actual recurrente María Eva López Trejo, a través de esos cuarenta (40) años estuvieron ininterrumpidamente extendiendo sus buenas labores como productores muy bien quiero hacer específicamente ahínco en que esa zona residen las principales industrias lácteas de Venezuela y de la cual la gran alimentación láctea y de todos sus derivados se comportan allí es decir lácteos Los Andes, ILATOCA, LASISA entre otros, todos los predios y todos aquellos fundos que están dentro de ese ámbito territorial donde se recoge toda esa producción láctea abarca para toda Venezuela, es decir, toca intereses colectivos en este sentido también es de recordar que hubo dos (2) inspecciones efectuadas por la autoridad administrativa que resulta curioso algunos hechos que señalan ahí también denotan el total desmejoramiento y depauperamiento de esa unidad productiva, por ejemplo la primera inspección hace valer sesenta (60) semovientes y veinte por ciento (20%) del territorio del predio en disposición de producción de limón criollo, ahora bien, seguido por la segunda reinspección se puede observar que no son sesenta (60) ya sino son cincuenta y un (51) semovientes más una producción de ciento veinte (120) litros diarios, en contraste con el informe actual que como muy bien hice exponer en este momento y que igualmente las partes tuvieron acceso de verificar cada uno de las palabras exactas que conforman y comportan ese informe se puede denotar que solamente señalan setenta y dos (72) litros de producción láctea, donde en sus buenos años anteriormente durante esa tradición de cuarenta (40) años de producción láctea aproximadamente existían doscientas cincuenta litros diarios ciudadana Juez, con un aproximado de cincuenta (50) sesenta (60) vacas lácteas o de producción de leche, situación que nos llama la atención en vista de que como ha mermado y como de tal manera afecta la producción no solamente en detrimento de los intereses de mis representados y de mi representada en este caso sino también de los intereses colectivos pero más aun adentrándonos a lo que significa esta audiencia que es denotar los tres (3) elementos conformes para la suspensión de estos efectos como lo son la presunción del buen derecho, mi representada en este caso coproductora suficientemente demostrado y comprobado en autos prueba demuestra su condición y el interés de la cualidad que tiene en el presente proceso, igualmente el peligro grave que queda de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de la sentencia casi a menos de dos (2) años de ponerse en posesión al beneficiario de estos dos títulos y ya la merma de producción de leche como la numerosidad de aquellos semovientes va en desmedro que podemos esperar frente a la ejecución de una sentencia a sabiendas de lo extensivo de cada uno de estos procesos quedará a conciencia de este Tribunal y de las partes también a los efectos de aclamar justicia en este sentido, igualmente señalo en este punto ponderación de los intereses en conflicto comentaba hace unos minutos el sur del lago es una de las mejores tierras del mundo estamos calificados como la tercera mejor tierra del mundo en este caso se encuentra la finca “La Retirada” es decir, un pequeño fundo que a través de más de cuarenta (40) años tuvo y tiene conocimiento en toda el área inclusive en la misma asociación de ganaderos y de productores del sur del lago tiene su trayectoria se puede observar y demostrar en ese sentido y si se encuentran esas principales industrias lácteas y demás de sus derivados la cual lanza producción de leche y otras cosas que también a través de otras mejoras alimenticias también se producía en ese predio a quiénes afectan, no solamente a nuestros representados a mi representada en este caso sino también al compendio general, es decir, a la población en general del país y quiero llamar la atención también porque sí nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está fundada sobre principios constitucionales mucho más traigo a colación ciudadana Juez el proyecto Nacional Simón Bolívar primer plan socialista es decir un modelo de productivo socialista específicamente en dos (2) condiciones su enfoque y sus objetivos aquí es donde está profundizada nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia ciudadana Juez solicito por todos los argumentos de hecho y derecho cesen los efectos, se suspendan los efectos de los títulos recurridos. Es todo. (…)

Abg. Golfredo Contreras: buenos días, en cuanto a todo lo que ha alegado la parte recurrente debo decirle que a lo referente al buen derecho, llama poderosamente la atención que ustedes alegan que tenían cuarenta (40), y pico de años ocupando el inmueble y que esta persona supuestamente ahí el que es ocupante actualmente fue beneficiario del instrumento otorgado por el INTi de alguna manera les produjo si se pude decir un despojo con relación a ese inmueble, sin embargo llama poderosamente la atención que la ciudadana a la cual usted está representando en este momento y en la audiencia anterior a la que representó también todos se encuentran ocupando fuera del sitio es decir fuera del predio que es objeto, que fue objeto del acto administrativo otorgado por el INTi eso por una parte, por la otra se evidencia que tampoco quienes están recurriendo en estos momentos tampoco está ocupando el inmueble, tampoco está tampoco ha evidenciado ocupación del mismo simplemente señalan que son cuarenta años atrás que fue en tiempo anterior pero el inmueble a ciencia cierta quedó desocupado, porqué el INTi actuó de esta manera, porqué emite el acto administrativo, precisamente porque el inmueble lo dejaron a su suerte, es más dentro del mismo incluso dentro del mismo recurso establecen de que fueron despojados es decir, tanto la recurrente como otras personas que ocupan, que ocuparon el inmueble fueron despojados de todas las herramientas y materiales de trabajo sin embargo también llama poderosamente la atención porque esos son bienes muebles y quienes tienen la posesión tiene la propiedad es lo que se evidencia desde el punto de vista del Código Civil, en cuanto al peligro grave del fallo simplemente el Tribunal al momento que emita su fallo sea a favor o en contra del INTi está tomando una decisión donde no hay evidencia o no se demuestra de que quede ilusoria la ejecución del fallo que emita en este caso el Tribunal, en cuanto a la ponderación de intereses llama también poderosamente la atención que la ciudadana, la que está recurriendo en este caso no vive en la zona es decir no ocupa el inmueble, es decir ni siquiera ocupa una parte del inmueble y no se ha traído a los autos demostración alguna o prueba alguna de que evidencia de que ella está trabajando la tierra y tengo entendido de que por su edad ya también es una persona mayor sus hijos que también son de alguna manera sus herederos o herederos del causante porque incluso el inmueble se particionó en su momento o quedó constituido en comunidad porque ambos eran casados, ninguno de los herederos que también pertenecen a ese predio tampoco ocupan el inmueble hay unos que viven en Trujillo otros que viven en el estado Zulia, creo que otro vive acá en Ejido estado Mérida y la señora que ahorita no recuerdo es decir la actual recurrente no recuerdo donde es que vive pero sé que no vive en el inmueble entonces mi pregunta es ¿cuáles son los daños que se le están causando, a quien está recurriendo en este momento? o ¿cuál es el daño que se está causando al colectivo a la población en general con relación a la producción de alimentos?; pero ustedes no están produciendo alimentos es decir, la ciudadana recurrente no está produciendo alimentos, si comparamos, si a ver vamos de alguna manera esta persona ha venido ocupando el inmueble es decir, el beneficiario ha venido ocupando el inmueble y está produciendo aunque sea poco o mucho pero está produciendo frente al recurrente que no está produciendo absolutamente nada. Es todo. (…).

Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández: buenos días, cabe destacar ciudadana Juez dentro de los folios que rielan tanto en el expediente administrativo como al expediente judicial se puede evidenciar que existe un informe técnico de fecha diecinueve (19) de enero de 2.015, realizado por el Instituto Nacional de Tierras al lote de terreno hoy en conflicto, dentro del informe técnico se puede evidenciar que los técnicos establecen que existe un noventa y cinco por ciento (95%) de actividad agrícola dentro en la unidad de producción, es decir casi en su totalidad porque hay un cinco por ciento (5%) que están bajo zona de régimen especial que no pueden ser explotadas por su capacidad productiva dentro de la misma establece que habían veinte (20) animales de los cuales se dividen en veinte (20) vacas diecisiete (17) becerros y once (11) mautes y el cual consistía en que tenía un porcentaje de un ochenta y cinco por ciento (85%) de productividad del lote de terreno, una carga animal y un tres por ciento (3%) tres (3) hectáreas establecidas de limón, tomate y yuca, si bien es cierto ciudadana Juez que al haber una carga animal no es menos cierto que cada carga animal representa una división diferente y un peso por animal dentro de la unidad de producción, qué quiere decir, que una vaca no representa la misma carga animal que representa un equino la carga animal sería del 0,5% de una hectárea y un becerro tiene un 0,25% dentro de la carga animal es decir que si tengo veinte (20) vacas diecisiete (17) becerros y once (11) mautes, para mantenerla como se establece en una buena comida en una buen mantenimiento se necesita una aproximadamente de 8,75 hectáreas, vamos a colocar que necesitamos una diez hectáreas aproximadamente (10 Has) más tres hectáreas (3 Has.) que establece el informe técnico de agricultura no es menos cierto que tengo solamente ocupado el trece hectáreas (13 Has) de la veintitrés hectáreas (23 Has) del área en conflicto, no es menos cierto que a las actas que rielan a los antecedentes administrativos el solicitante, usuario de este despacho consignó acta de defunción del señor José Ignacio (sic) Rendón, que es de quien viene la partición de la comunidad hereditaria para la persona solicitante de la demanda, no es menos cierto que a esta Defensa le toca defender los derechos e intereses de los terceros interesados en este caso el ciudadano José Hernán Rendón, no nos podemos alejar de lo que establece, lo que pregona la jurisdicción agraria o el Derecho Agrario como tal, que es la posesión y la productividad dentro de la unidad de producción, el informe técnico arrojado actualmente en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) establece que, dentro de la unidad de producción sólo hay diecinueve animales (19) lecheras con una producción de setenta (70) litros diarios de leche si dividimos cuanto son setenta (70) setenta y dos (72) litros de leche en diecinueve (19) animales, Doctora cada animal tiene un litro de 0,26338,6 litros diarios de leche productivos, es decir que el animal no está siendo bien atendido o no tiene las condiciones mínimas necesarias de rendimiento idóneo para la zona para mantener la producción, el mismo informe técnico establece que la carga animal no está siendo bien atendida tiene un problema zoosanitario, los limones que establecieron los informes técnicos del instituto están en aproximadamente solo cien (100) matas, es decir, que no existe en su totalidad las tres hectáreas (3 Has.) como lo establece el informe técnico, el hecho, no estamos en contravención de lo que es producción agroalimentaria estamos en contravención y estamos atacando lo que el Instituto como Instituto determinó para otorgar un título a favor de una persona que dentro de los recaudos administrativos el mismo establece que hay una sucesión o una partición dentro de esa unidad de producción, si el usuario de este despacho estuviera en ocupación efectiva como lo establece y como lo debe establecer o como lo establece el Derecho agrario no tuviera tres (3) medianeros dentro de la unidad de producción mal podría esta defensa avalar que continúe el instrumento que proteja toda la unidad de producción ya que mientras se termina el juicio Doctora lo que resta o lo que este improductivo dentro de la unidad de producción puede ser perfectamente utilizado y puesto en producción por la parte demandante, con esto no quiero decir y no le resto el derecho de ocupación, posesión de la unidad de producción al usuario de este despacho, pero no puedo ser ciega al determinar y al establecer que el usuario de este Despacho no está cumpliendo la función social para la cual fue otorgada el título, dentro de la unidad de producción considera esta defensa que puede ser objeto de partición por cuando la unidad de producción en su totalidad no está en producción y perfectamente las partes, tanto el demandante como el tercero interesado pueden llegar a un acuerdo de dividir la unidad de producción para que ambas partes puedan explotar la misma, ya que el último informe arrojado innegablemente, me da como, no lo puedo negar no se puede ocultar de que no está siendo cumplida completamente explotado la unidad de producción y que fácilmente puede ser objeto de una revocatoria previa inspección del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 ordinal tercero que cuando el beneficiario del título no esté cumpliendo con la función social para la cual fue otorgada dicho instrumento puede ser revocado de oficio y puede ser otorgado a las partes solicitantes, también se evidencia en el expediente judicial que la parte demandante recurrió en vía administrativa la revocatoria del título no es menos cierto que hasta la fecha no se ha vuelto a realizar una reinspección por parte del Instituto y que esta Defensa no siendo la oportunidad procesal correspondiente, pero en aras de evitar un desgaste innecesario de la justicia que pueda ser revisado en vista del informe técnico que no nos da más que pensar de que hubo un error, de juzgamiento o una voluntad y gana del beneficiario del título de retirarse de la unidad de producción y en tal sentido existe y hay lote de terreno tal como lo establece el informe técnico que no está siendo manejado los potreros, no están siendo utilizados, hay una infructurarización de la unidad de producción la cual puede ser objeto perfectamente de una revocatoria y puede dar cabida a que los terceros demandantes puedan ocupar la unidad de producción y producir. Es todo.
Secretaria: concluido el acto, el Tribunal conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fija tres (03) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para que se transcriba la presente audiencia oral. Asimismo, conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez escuchadas las partes, se difiere dictar la decisión para el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste a las actas del expediente la referida transcripción. Se deja constancia que ha concluido la presente audiencia, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana. (11: 57 AM).Es todo.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD- 589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual otorgó título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, up supra identificado, solicitada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015), por el Abogado, José Ygnacio Rendón Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eva López Trejo, identificados up supra.

Evidentemente, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 167: a solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (…)”

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, las medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

En ese orden, se colige el análisis del contenido del artículo in comento que reza: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; se traduce en que su decretó es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley Especial Agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del poder cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Diferenciación de las medidas cautelares dictadas por los Jueces agrarios:

En consonancia con la potestad oficiosa del Juez Agrario contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario traer a colación otra disposición expresa que contempla la posibilidad de decretar medidas oficiosas durante la sustanciación de alguna causa, verificando previamente que se configura la situación de hecho contemplada en la norma, encontrándose ello establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los Entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.

De la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos:

Con respecto a la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha nueve (9) de febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: José Gregorio Brett Mundo, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el Contralor General de la República), y reiterada en Sentencia de la misma Sala Nro. 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…”2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego…” (Fin de la cita).

En ese orden, determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “Agropecuaria La Concepción C.A.” contra (I.N.Ti)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta -daños irreparables o de difícil reparación- por la definitiva para que el Juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:
(…omissis…)

(SIC)…”Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).

En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos “…Garantía de Permanencia socialista agraria y Carta de registro agrario…”, para que el juez pueda decretarla y, no, sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora o en simples alegaciones anotadas de forma genérica relacionadas con el periculum in damni.

Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario, va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente. (…).

Por consiguiente, en relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650-2010 caso “Agropecuaria Los Lirios, C.A.” contra (INTi)”, asentó lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…”Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar (…)”

En este orden de ideas, el Juez actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paulini, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra el Ministro De La Defensa, ratificó lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente”.

En ese orden, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Fin de la cita).

Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.
Tales requisitos, son:

1. Fumus boni iuris (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

4. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para la decretar la medida cautelar solicitada.

Por otro lado, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Resaltado de esta Superioridad).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, estableció el criterio siguiente:
(…omissis…)

(SIC) “…ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual”.


Por ello, observando y siguiendo el criterio ut supra trascrito, sostiene quien decide, que no se puede otorgar la suspensión solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo establece el solicitante al decir que (sic)…” La Retirada es y se manejaba como una unidad productiva conformada por dos mitades, devenidas producto de la partición de comunidad conyugal convenida por los padres de mis representados… Y que con la muerte del ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellanos, mis representados, su hermano y coheredero HERNAN DE JESÚS REDON SALCEDO, la ocupa ilegalmente y fraudulentamente quiere apropiarse de la finca, desconociendo la suficiencia legal de su título de propiedad, librado por el Registro Subalterno pertinente, que la Administración Pública, incluyendo el INTI, debe tener en cuenta y respetar El ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo (coheredero, hijo del ex esposo de mi representada), manifiesta ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que lleva más de 15 años en posesión de las tierras y solicita la adjudicación de las mismas… Se encuentra ilegalmente haciendo uso del hierro que siempre han usado los ciudadanos María López y el ahora De Cujus José Rendón Castellanos, en su actividad ganadera. “

De lo anterior, advierte este Juzgado Superior Agrario que el apoderado judicial del solicitante de la medida, se limitó a exponer argumentos relacionados con la posesión que presuntamente ejerce el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, ya identificado, sobre el lote de terreno objeto de la presente litis y no cumplió con la carga de revelar y probar la convicción que sustentaran los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- que comporta la emisión de los actos administrativos impugnados.

En consecuencia en base a los argumentos anteriores, resulta improcedente en derecho acordar la medida de suspensión de efectos solicitadas ya que el recurrente no cumplió con la carga de revelar y probar la convicción que sustentaran los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- que comporta la emisión de los actos administrativos impugnados.

Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por el Abg. José Ygnacio Rendón Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V. 13.064.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.247, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eva López Trejo, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 2.612.982.
SEGUNDO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO



EXP: CA-00088.2015
KBZ/Kq.-