REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº CA-00087-2015 (CUADERNO SEPARADO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS).
Cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos: garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
RECURRENTES: Alirio Humberto Rendon López, Hilda Rosa Rendon López, Elsi Coromoto Rendon López, Magaly Concepción Rendon López, José Ygnacio Rendon López, Alba Medina de Rendon, José Ygnacio Rendon Medina, María Gabriela Rendon Medina, María Virginia Rendon Medina, Hernán Humberto Rendon Avendaño y Juan Carlos Rendon Avendaño, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. V.- 5.349.201, V.-4.660.942, V.-4.660.943, 9.329.288, V.-5.349.199, V.3.960.560, V.-13.064.989, V.-14.927.409, V.-18.615.164, V.-13.629.494 y V.-15.590.113, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogados Leonardo Alberto Matheus López y José Ygnacio Rendon, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-12.299.472 y V-13.064.989 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.681 y 83.247, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
MOTIVO: solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, sobre un lote de terreno denominado “LA RETIRADA”, ubicado en el sector Puerto Escondido, asentamiento campesino sin información, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas se pudo constatar que el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2.015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos antes señalados, solicitados mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2015, por el abogado Leonardo Alberto Matheus López, supra identificado, en tal sentido, manifiesta el solicitante de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos denominados: garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418897414RAT00000669. (…). “que declare Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los referidos actos administrativos”.
En tal sentido, esta Superioridad dada la especialidad de la materia agraria cuyo fin es la protección de la seguridad agroalimentaria encontró pertinente continuar con la presente solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos en el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, encontrándose la causa principal en espera de las resultas de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
-III-
DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA ACORDADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
(SIC)…”Cumpliendo lineamientos emanados por la Gerencia de Desarrollo Agropecuario y Extensión del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), se realizó inspección técnica el día dos (02) de noviembre del 2.016. Una vez localizada la unidad de producción Agropecuaria denominada “LA RETIRADA” en el sector indicado, se procedió a verificar La ubicación geográfica constatando que la misma se encuentra en el sector Puerto escondido, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres cordero del estado Bolivariano de Mérida. Para trasladarse al predio existe una carretera de tierra en buenas condiciones transitable para cualquier tipo de vehículo. Para confirmar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno y verificar los linderos a fin de establecer el área total del predio, se procedió a efectuar un recorrido y se determinó los siguientes linderos, NORTE: ocupado por Elide López, SUR: Río San Pedro, ESTE: terreno ocupado por Elide López, OESTE: Sucesión Aldana. De igual manera se deja constancia de las coordenadas UTM tomadas en el predio a inspeccionar: 1. Este: 263999 Norte: 1007584 2. Este: 264294 Norte: 1008006. Se pudo determinar que la unidad de producción posee un área de 25 Has. con 3.759 m2 según plano topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), asimismo las coordenadas del predio se encuentran en dicho informe. Se observó que la mayor extensión del terreno se encuentra bajo pastos (Estrella, Brachiaria) divididos en potreros los cuales se utilizan para el pastoreo de ganado de leche siendo la principal actividad que se desarrolla en el predio, pero los mismos presentan gran cantidad de malezas debido a la falta de utilización de pastoreo y al control de malezas. En algunos puntos se observó ciertas plantas de Limón (aproximadamente 100 plantas) pero las mismas se encuentran improductivas por ser cultivos viejos habiendo cumplido ya su vida productiva, por lo tanto no representa una actividad económica de importancia. Hay un lote de aproximadamente 2.500 m2 que se encuentra sembrado del cultivo de yuca y tiene una edad de cinco meses presentando buen desarrollo libre de plagas, enfermedades y malezas. Se observó un lote de ganado de 19 vacas en producción obteniendo setenta y dos litros de leche diarios en dos tandas de ordeño aproximadamente (72/lts/leche/día), igualmente 8 vacas en escotero y 9 becerros. El rebaño presenta regulares condiciones de salud en cuanto a peso debido a la falta de un buen manejo zoosanitario. En cuanto a las instalaciones existentes se pudo observar lo siguiente: un corral para el manejo del ganado donde realiza el ordeño con las características de piso de cemento, columnas de cemento, estructura de hierro y madera, techo de zinc en malas condiciones, comederos y bebederos de cemento, manga para manejo del ganado. Se observó la remodelación del techo de comedero-bebedero por material de acerolit. Casa de habitación de obreros en malas condiciones de habitabilidad. Tanque de cemento para almacenamiento de agua el cual no funciona, pero existe un tanque plástico de 2.000 lts en buen estado. Cercas internas y perimetrales de alambre de púa de cinco pelos y estantillos de madera en regulares condiciones. En la unidad de producción existe un personal los cuales se identificaron como, Rafael Salvador Rivas Briceño, portador de la cédula de identidad Nº V.- 11.046.959 quien dijo ser el encargado del predio, su esposa Sulaima Josefina García Piñero, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.541.547, así como dos obreros que se encargan de las diversas labores del manejo de la unidad de producción siendo estos Gabriel Salcedo, portador de la cédula de identidad Nº V.- 20.751.913 y Miguel Tarazona el cual se encontraba en labores dentro del predio. En cuanto a la seguridad social de los trabajadores, se les preguntó sobre la misma y no tenían ninguna información. Se pudo conocer en conversación con el personal del predio que el propietario el señor Hernán Rendón Salcedo casi no frecuenta la unidad de producción y tiene su residencia en la población de Torondoy del municipio Justo Briceño. He de hacer mención que en cuanto al rebaño existente, se observó que algunos animales presentan diferentes marcas de hierro y así como otros no presentan ningún hierro. (…).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), oportunidad fijada mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer la posición de las partes en conflicto, presente los apoderados judiciales de la parte recurrente y la Defensora Pública Agraria en representación del tercero interesado.
(…omissis…)
(SIC)…”Apoderado judicial de la parte recurrente: Abogado José Ygnacio Rendón Medina: (…) en nombre de mi representado los coherederos Rendón López suficiente identificados en actas y conforme al fundamente del artículo 152 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 585 de Código Civil expongo y argumento de la siguiente forma: visto los autos que ordena por parte de este honorable Tribunal que se practique la inspección judicial técnica, muy bien se efectuó a los efectos de practicarla sobre seis (6) términos y que esta representación sólo abordará tres (3) que cumplen con su objetivo u objeto como son el de evidenciar, verificar la existencia actual el estado del predio “La Retirada”. Asimismo, verificar las bienhechurías y todas las mejoras que existen en el predio. Igualmente de las personas que habitan en el mismo. Ahora bien, ciudadana Juez si me permite solamente leer exactamente algunos extractos específicos del informe técnico que ha bien a mi exposición debe darse fundamento para abordar y así de tal manera darle ahínco a esta exposición explico lo siguiente, leo lo siguiente: se observó que la mayor extensión de terreno se encuentra bajo pastos estrella y brachiarias dividido en potreros los cuales se utilizan para el pastoreo del ganado de leche siendo la principal actividad que se desarrolla en el predio pero los mismos presentan gran cantidad de maleza debido a la falta de utilización de pastoreo al control de maleza, en algunos puntos se observó algunas plantas de limón aproximadamente cien (100) plantas, pero las mismas se encuentran improductivas por ser cultivos viejos habiendo cumplido ya su vida productiva, por lo tanto no representa una actividad económica de importancia, seguidamente en este sentido se observó un lote de ganado de diecinueve (19) vacas en producción obteniendo setenta y dos (72) litros de leche diarios de dos tandas de ordeño aproximadamente setenta y dos (72) litros de leche al día, igualmente ocho (8) vacas en escotero y nueve (9) becerros el rebaño presenta regulares condiciones de salud en cuanto a peso debido a la falta de un buen manejo zoosanitario en cuanto a las instalaciones existente se pudo observar lo siguiente un corral para el manejo, un corral para el manejo del ganado donde realiza el ordeño con las características de piso de cemento, columnas de cemento, estructura de hierro y madera, techo de zinc en malas condiciones, comederos y bebederos de cemento, manga para manejo del ganado, se observó la remodelación del techo de comedero bebedero por material de acerolit, casa de habitación de obreros en malas condiciones de habitabilidad, tanque de cemento para almacenamiento de agua el cual no funciona, seguidamente en este extracto para finalizar en cuanto a la seguridad social de los trabajadores, se les preguntó sobre la misma y no tenían ninguna información, se pudo conocer en conversación con el personal del predio que el propietario el señor Hernán Rendón Salcedo casi no frecuenta la unidad de producción y tiene su residencia en la población de Torondoy del municipio Justo Briceño. Leído parte del extracto del informe técnico que usted muy bien pude corroborar en el expediente ciudadana Juez, de ello, se desprende que el beneficiario de los títulos recurridos en esta audiencia no cumplió ni cumple con la promesa de trabajo de la tierra como muy bien lo establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no solamente eso ciudadana Juez profundizando más allá el principio de cada una de nuestra Ley puedo traer acá el Proyecto Simón Bolívar primer plan socialista, donde específicamente el modelo socialista en la cual está marcado nuestra Ley de Tierras no se cumple muy específicamente con la parte del enfoque y sus objetivos de esta manera también quiero traer a colación, que existen antes de esta inspección dos (2) inspecciones por parte del INTi o de la autoridad administrativa, es decir, en una acentuó específicamente que existían sesenta (60) semovientes, y un veinte por ciento (20%) de limón criollo, seguidamente se hace una reinspección y en esa reinspección aduce que solo existen cincuenta y un (51) semovientes, con una producción de leche de ciento veinte (120) litros diarios ustedes pueden corroborar en contraste con el actual informe técnico que muy bien se leyó ahorita en un extracto específico que sólo en producción de leche existen setenta y dos (72) litros diarios, es decir, en comparación con el antiguo con el anterior con el que le antecede la inspección realizada es de más de un cincuenta por ciento (50%) de merma o deterioro de la producción de leche y si aparea igualmente la totalización del ganado como de aquellas vacas también productoras de leche a mermado significativamente, es decir, existe un gran deterioro, sin embargo ciudadana Juez es de importancia tomar en cuenta esto también la unidad de producción “La Retirada” se encuentra en una parte específica de Sur del Lago, grandes tierras de gran producción, cerca de las principales industrias lácteas de Venezuela que surten a nivel nacional tales como Lácteos Los Andes, ILATOCA, SILSA entre otros, es decir, también toca intereses colectivos toda esa gama de grandes parcelas, lotes de terrenos finca y todo aquella denominación a través de tierra surten a la gran producción nacional a los efectos del gran colectivo, situación entonces, que afecta intereses colectivos también al respecto y haciendo una comparación de lo que realmente producía este predio anteriormente de estar en posesión del ciudadano beneficiario eran aproximadamente en producción solamente en ganado lechero cincuenta (50) sesenta (60) vacas en producción en un total aproximado promedio doscientos cincuenta litros diarios, entonces usted ha podido ver cómo ha ido en decadencia la producción y contra quien atiende y atenta esencialmente y privilegiadamente a mis representados pero mucho más también a la producción agroalimentaria. Consecuentemente es importante también resaltar, los tres (3) elementos a los efectos de que se practique la suspensión de los efectos, como lo es la presunción del buen derecho, mis representados suficientemente acreditados en autos y probados la cualidad que tiene y el interés que tienen los mismos demuestra la presunción del buen derecho que tienen los mismos de igual forma el peligro grave inminente de dejar ilusoria la ejecución del fallo de la sentencia, usted ha visto que en escaso dos (2) años desde el momento que se le otorgó a ese beneficio de esos dos (2) títulos como ha venido en merma y deterioro de esa esa producción, situación entonces a la hora definitivamente firme de una sentencia o ejecución de la misma que podría pasar, es una de las grandes situaciones que se pregunta a este Tribunal y solamente en representación de mis patrocinados, solicitamos justicia en este acto, pero más aún el principio de ponderación de intereses en conflicto, el poder de cautela que tiene el Tribunal agrario de poder, de cautela que tiene el Juez Agrario trasciende, subyace a lo que es un poder cautelar ordinario en materia jurisdiccional, es decir, ciudadana Juez que además de velar de todos los intereses particulares que en este estado se están solicitando también trastoca grandes intereses colectivos y en consecuencia a quien tentaría contra la producción agroalimentaria nacional, dando también otras informaciones ciudadana Juez que en su oportunidad también se expondrán sabiendo que este beneficiario suficientemente identificado ante estos títulos no es un tercero ajeno a la solicitud de este predio, comporta y es un coheredero más de toda esta serie de patrocinado de los cuales me encuentro yo acá y que fue después inclusive de la muerte del de cujus señalado en el expediente donde activa el órgano administrativo a los efectos de hacer uso y de tener beneficios correspondientes a toda esta situación, lo traigo a colación porque se quiere garantizar la trayectoria de más de cuarenta (40) años agroalimentaria y agropecuaria de esta unidad productiva que el hoy de cujus y la ciudadana María Eva López de Trejo durante esos cuarenta (40) años y más que se puede inclusive verificar también en las pruebas aportadas en el proceso principal a los efectos de que fue una gran unidad productiva y de igual manera no se quiere ver culminada, deteriorada, prácticamente vuelta nada a los efectos de la producción y del aporte además que se cumplía y se cumplía para ese momento la función social que para ese momento si se podía colaborar y ser solidario con las comunidades aledañas, es decir, un porcentaje de la producción de leche también se le aportaba a la comunidad y en la cual de esa manera se colaboraba se hacía solidario también cumpliéndose así de esa forma la parte de la función social y en consecuencia es por ello que por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito en nombre de mis representados se sirva declarar, decretar la suspensión de los efectos de los títulos recurridos a los efectos legales pertinentes. Es Todo. (…)
Abg. Abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández: buenos días, en virtud de lo alegado y probado en autos en el presente expediente es de hacer notar que en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza de medida riela el informe técnico de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en el cual los técnicos para realizar la inspección al predio determinaron que existe un lote de terreno cultivado de pastos brechearia, con diecinueve (19) animales, ocho (8) becerreros y nueve vacas, en que la carga animal y en la carga de leche es de setenta litros por día y que existe aproximadamente cien (100) matas de limón dentro del predio de la unidad de producción, donde su estado zoosanitario y fitosanitario del mismo están en malas condiciones, por qué traigo esto, porque existen informes técnicos provenientes del Instituto Nacional de Tierras en los cuales determinan en el año 2015 donde se otorga el título a favor del usuario de este Despacho que el lote de terreno estaba sembrado para ese momento de un veinte por ciento (20%) de la totalidad del terreno, es decir si tenemos veintitrés hectáreas (23 Has.) el veinte por ciento (20 %) sería aproximadamente cuatro hectáreas ( 4 Has.) sesenta (60) sembradas de limón, es necesario llama la atención poderosamente la atención a quien aquí defiende a este tercero interesado de que en la inspección del corriente año existen aproximadamente cien (100) matas de limón en las cuales ya no están en estado de productividad por la vieja data que existe, si en el dos mil quince (2015) tenemos un lote de terreno sembrado cuatro hectáreas, como es posible que en menos de un año la producción haya disminuido, desmejorado haya sido acabada sea por efectos de la naturaleza o bien sea por efectos de la mano del hombre una totalidad de un porcentaje mayor de cuatro hectáreas (4 Has.), quiere decir, que para el momento del informe técnico o para el momento de la inspección del Instituto Nacional de Tierras, la producción de limón ya estaba previamente establecida, si contamos desde el primero momento en que sembramos la planta de limón tarda dos (2) años en estar en plena producción, es decir, que las plantas no pudieron haber sido sembradas antes de la muerte del causante sino posterior, anterior a eso y había tercero interesado en la unidad de producción, de igual forma es penoso tener que decir que la carga animal que existe en el lote de terreno varía según la división o sub división que puedan hacer con los animales, que quiere decir que, la carga animal de una vaca no es igual a la carga animal de un becerro ya que, está establecido que la carga animal de la vaca representa un 0,5% de la carga animal total para una hectárea y un becerro tiene un 0,25% de la carga animal, cuantas hectáreas necesitaríamos para poder pastorear, mantener, producir en buen estado de diecinueve (19) vacas y ocho (8) becerros, estaríamos hablando de aproximadamente de dos hectáreas (2 Has.) para los becerros y cuatro punto setenta y cinco hectáreas (4,75 Has.) para los animales, en el informe técnico también se deja constancia que habían tres (3) personas que manifestaron ser obreros del usuario de este despacho, si bien es cierto Doctora que es deber de la Defensa, proteger la posesión efectiva del usuario de este despacho, no es menos cierto, que está en ponderación los intereses de los terceros y están los intereses del estado como garante de la seguridad agroalimentaria, dentro del informe técnico también podemos evidenciar y se dejó constancia de la inspección técnica del Tribunal que los animales que están pastoreando dentro de la unidad de producción no presentan o no tienen hierro del usuario de este Despacho por lo que mal podría esta Defensa alegar que la posesión efectiva de la unidad de producción hasta que no presente las guías de movilización forman parte de esa carga animal correspondientes a esa unidad de producción, entonces si tengo, y lo que más llama poderosamente la atención es que entre todas y dentro del todo discurrir del informe técnico todas las diferentes áreas de mayor data todas están fitosanitarias o zoosanitariamente en malas condiciones pero hay una parte donde establece que hay dos mil quinientos metros cuadraros (2.500 M2) sembrado de yuca, que están libres de maleza y en perfecto estado zoosanitario, dentro de esa misma inspección se pudo verificar que tenemos tres (03) personas además dentro de la unidad de producción lo que me lleva a inferir o lo que me lleva a divagar de que de esos hay dos mil quinientos metros cuadraros (2.500 M2) sembrado de yuca, no corresponden al usuario de este Despacho por cuanto la diferencia y la variabilidad entorno al lote de mayor extensión con respecto de esos dos mil quinientos, lo que me lleva a inferir de que el usuario de este Despacho está tercerisando la unidad de producción y tercerisando llamo yo dar a medias una pequeña porción del lote de terreno a un tercero que está aprovechando y explotando el lote de terreno cuando lo pueden explotar los sucesores del de cujus, entonces si el titular del derecho, el titular del instrumento está en contravención de lo que preceptúa el propio título y la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 y está tercerisando la unidad de producción explotando la mano del hombre por la mano del hombre, qué quiere decir, o no tengo la capacidad para explotar la unidad de producción o simplemente no tengo las ganas ni la voluntad de explotar cuando se puede evidenciar en las actas que rielan al procedimiento que existen sucesores que tienen un derecho real establecido dentro de los bienes del de cujus que pueden explotar o mejorar la unidad de producción para darle el fin último que establece lo que es la producción agroalimentaria mal podría permitir esta defensa que el usuario de este despacho tercerice para un tercero no interesado dentro del conflicto y que el conflicto se haga mucho más grande porque no solamente tendríamos los sucesores, el titular del derecho sino tercero a reclamar un derecho que él considera que está por encima tanto del sucesor porque pide del beneficiario del título porque efectivamente la posesión efectiva de la unidad de producción no le corresponde al titular del instrumento sino a un tercero ajeno a la relación en juicio entonces sino están llenados los extremos ni de productividad ni de ocupación ni de posesión establecido por el Instituto para otorgar, mantener firme el instrumento con la salvedad de que el Tribunal proteja los animales y la pequeña o poca producción que existe en el lote de terreno siempre y cuando sean propiedad del usuario de este despacho debidamente demostrado Doctora se mantenga la protección de esa pequeña producción y esta Defensa no puede sino que más no oponerse al decreto de la solicitud de la medida por cuanto no están cumplidos los extremos de ley para que el instrumento mantenga su plena vigencia. Es todo.
Secretaria: concluido el acto, el Tribunal conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fija tres (03) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para que se transcriba la presente audiencia oral. Asimismo, conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez escuchadas las partes, se difiere dictar la decisión para el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste a las actas del expediente la referida transcripción. Se deja constancia que ha concluido la presente audiencia, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM). Es todo.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-589-14, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) mediante el cual otorgó garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418897414RAT00000669, a favor del ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, portador de la cédula de identidad N° V- 15.591.967, solicitada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015), por el Abogado Leonardo Alberto Matheus López, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 12.299.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.681.
Evidentemente, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (…)”
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, las medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
En ese orden, se colige el análisis del contenido del artículo in comento que reza: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley Especial Agraria es facultativo del Juez; es decir, que este hace uso del poder cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Diferenciación de las medidas cautelares dictadas por los Jueces agrarios:
En consonancia con la potestad oficiosa del Juez Agrario contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario traer a colación otra disposición expresa que contempla la posibilidad de decretar medidas oficiosas durante la sustanciación de alguna causa, verificando previamente que se configura la situación de hecho contemplada en la norma, encontrándose ello establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los Entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos:
En lo que atañe a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.
La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha nueve (9) de febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: José Gregorio Brett Mundo, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por El Contralor General de la República), y reiterada en Sentencia de la misma Sala Nro. 1495 del 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego…” (Fin de la cita).
En ese orden, determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “Agropecuaria La Concepción C.A.” vs. (INTi)”, realizó una diferenciación en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, instituyendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el Juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:
(…omissis…)
(SIC)…“Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el Juez Agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos “…Garantía de Permanencia socialista agraria y Carta de registro agrario…”, para que el juez pueda decretarla y, no sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora o en simples alegaciones anotadas de forma genérica relacionadas con el periculum in damni.
Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario, va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente(…).
Por consiguiente, en relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650-2010 caso “Agropecuaria Los Lirios, C.A.” contra (INTi)”, asentó lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.
Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el Juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el Juez decretar (…)”.
En este orden de ideas, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paulini, Caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra el Ministro de la Defensa, ratificó lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente”.
En ese orden, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Fin de la cita).
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que esta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
4. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para decretar la medida cautelar solicitada.
Por otro lado, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias estas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Resaltado de esta Superioridad).
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, estableció el criterio siguiente:
(…omissis…)
SIC “…ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual”.
Por ello, observando y siguiendo el criterio ut supra trascrito, sostiene quien decide, que no se puede otorgar la suspensión solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo establece el solicitante al decir que…” La administración de la finca “La Retirada es y se manejaba como una unidad productiva conformada por dos mitades, devenidas producto de la partición de comunidad conyugal convenida por los padres de mis representados… La Retirada es y se manejaba como una unidad productiva conformada por dos mitades, devenidas producto de la partición de comunidad conyugal convenida por los padres de mis representados… Y que con la muerte del ciudadano José Hernán de Jesús Rendón Castellanos, mis representados, su hermano y coheredero Hernán De Jesús Rendon Salcedo, la ocupa ilegalmente y fraudulentamente quiere apropiarse de la finca, desconociendo la suficiencia legal de su título de propiedad, librado por el Registro Subalterno pertinente, que la Administración Pública, incluyendo el INTi, debe tener en cuenta y respetar el ciudadano Hernán de Jesús Rendón Salcedo, manifiesta ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) que lleva más de 15 años en posesión de las tierras y solicita la adjudicación de las mismas… Se encuentra ilegalmente haciendo uso del hierro que siempre han usado los ciudadanos María López y el ahora De Cujus José Rendón Castellanos, en su actividad ganadera…”
En consecuencia en base a los argumentos anteriores, resulta improcedente en derecho a acordar la medida de suspensión de efectos solicitadas ya que el recurrente no cumplió con la carga de revelar y probar la convicción que sustentaran los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- que comporta la emisión de los actos administrativos impugnados.
Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por el Abg. Leonardo Alberto Matheus López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.299.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.681, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Humberto Rendon López, Hilda Rosa Rendon López, Elsi Coromoto Rendon López, Magaly Concepción Rendon López, José Ygnacio Rendon López, Alba Medina de Rendon, José Ygnacio Rendon Medina, María Gabriela Rendon Medina, María Virginia Rendon Medina, Hernán Humberto Rendon Avendaño y Juan Carlos Rendon Avendaño.
SEGUNDO: la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
EXP: CA-00087.2015
KBZ/kq.-
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