REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE: comité del sistema de riego “Loma del Medio” del sector Tafalléz, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: cualquier persona natural o jurídica que atente contra el ambiente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN OFICIOSA AMBIENTAL A LA NACIENTE DE LA QUEBRADA “LOMA DEL MEDIO” DE LA POBLACIÓN DE TAFALLÉZ, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, esta sentenciadora antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, aseguramiento del ambiente y de la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida esta, la derivada del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, igualmente, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, siendo este de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Ahora bien, el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y equilibrar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarías, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, abuso o atropello; de ello, se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De lo antes expuesto, se logra la convicción de que no se puede concebir un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se armonizan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente declara su competencia para dictar medidas de protección oficiosas ambientales, como consecuencia de los resultados de la inspección judicial realizada por esta Superioridad en fecha 10 de marzo del año en curso; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental. Y ASÍ SE DECLARA.-

-III-
PREÁMBULO DE LA CAUSA

Conoce esta Superioridad la presente solicitud, en virtud del escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la Asociación Civil comité del sistema de riego “Loma del Medio”, representado en la persona de los ciudadanos José Armando Andrade, José Alonso Rivera Pérez y José León Araujo, en sus condiciones de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, mediante el cual explanaron la problemática presuntamente existente en la población de Tafalléz, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, de la siguiente manera:

Que desde hace aproximadamente ochenta (80) años el suministro de agua a provenido directamente de la quebrada.

Que la quebrada “Loma del Medio” tiene su naciente en terrenos propiedad del ciudadano José del Carmen Andrade. Asimismo, señalaron que cuentan en la actualidad con cinco (5) tomas de agua las cuales equivalen a diez (10) pulgadas de agua.

Para finalizar señalaron que el Comité de Riego cuenta con dos (2) pulgadas de agua de las cuales se benefician sesenta (60) productores, la escuela, el ambulatorio, la capilla y la comunidad en general.

Asimismo, en la presentación del escrito ut-supra mencionado, por ante este Juzgado Superior Agrario, se pudo observar en los anexos que acompañaron dicho escrito lo siguiente:

Copia simple del expediente signado bajo en Nº 067-2014, por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

• Consta acta de inspección judicial de fecha ocho (08) de abril de 2014.
• Cartas del Consejo Comunal “Tafalléz” exponiendo la presunta problemática.
• Informe técnico de la Unidad Territorial del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha ocho (08) de abril de 2014.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de octubre de 2014, se recibió escrito incoado por José Armando Andrade, José Alonso Rivera Pérez y José León Araujo, en sus condiciones de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, de la Asociación Civil, Comité de Riego “Loma del Medio”, del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de dos (2) folios útiles y cuarenta y seis (46) folios anexos, mediante el cual solicitaron se efectuara inspección judicial, a los fines de verificar la presunta problemática. (Folio 1 al 48).

En fecha diez (10) de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial conforme al principio de inmediación del Juez Agrario, sobre la naciente de la quebrada “Loma del Medio” de la población de Tafalléz del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia con la asesoría de los prácticos designados de los siguientes particulares:
(…Omissis…)

(SIC)…” PRIMERO: el Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, procede a dejar constancia de la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el lote de terreno: población de Tafalléz, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. En un total aproximado de quinientos metros hasta el último punto Norte: 999906 Este: 302952 altitud 2.817msnm.

SEGUNDO: el Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, procede a dejar constancia que dentro del recorrido de la quebrada se observó: orográficamente cuatro mangueras del lado izquierdo de la quebrada las cuales surten al señor José del Carmen Andrade y familia. Una toma de una pulgada presuntamente del ciudadano Honorio Andrade (hijo) del lado derecho, una tanquilla de repartición, también observaron que no hay un caudal biológico de la quebrada LOMA DEL MEDIO, en la parte baja con las coordenadas: Norte: 1000039 Este: 303487 altitud de 2.674 msnm. De igual manera, se deja constancia que todo se encuentra fuera del parque NACIONAL SIERRA DE LA CULATA.

TERCERO: el Tribunal acuerda solicitar inspección a la brevedad posible por expertos de la dirección de cuencas del Ministerio de Ecosocialismo Vivienda y Hábitat, con la finalidad de sincerar la cantidad de las tomas de agua que posee cada una de las partes con la finalidad de realizar un aforo que permita determinar la cantidad de litros de aguas que se designará a cada una de las partes a razón de las necesidades. Con el fin de mantener el cauce biológico de la quebrada LOMA DEL MEDIO”… (Folio 103 al 107).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se recibió informe técnico de La Dirección Regional de Parques Mérida, Barinas y Trujillo. (Folios 108 al 117)

(…omissis…)

(Sic)…” UBICACIÓN DEL SECTOR: el lugar motivo de la inspección, se encuentra ubicado en el sector conocido como Tafalléz, parroquia Piñango del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, en la quebrada conocida como “Loma del Medio”, afluente por su margen derecha a la quebrada Tafalléz, tributario por la margen izquierda del Rió Motatán, orográficamente. Dicho sector inspeccionado, se encuentra TOTALMENTE FUERA tanto del Parque Nacional Sierra Nevada, (Decreto 2.335 de fecha 05.06.92, publicado en gaceta Oficial N 4.548 extraordinario de fecha 26.03.93), como del Parque Nacional Sierra de la Culata, (Decreto N° 670 de fecha 10.05.1995, publicado en Gaceta Oficial N° 4.907 de fecha 26.05.1995). Áreas administrada por la Dirección Regional de Inparques Mérida-Barinas-Trujillo (…) comenzando el recorrido por el cauce de la quebrada denominada Loma del medio se pudo observar que no existía caudal ecológico desde hace algunos días evidenciando la quebrada totalmente seca (…) CONCLUSIONES: 1. El área en conflicto se encuentra ubicada en el sector Tafalléz, parroquia Piñango, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. 2. Territorialmente se encuentra ubicada a la margen derecha de la Quebrada Tafalléz, afluentes del Rio Motatán por su margen izquierda, orográficamente, aguas abajo. 3. El sector en conflicto se encuentra totalmente Fuera de los linderos de los Parques Nacionales Sierra Nevada y Sierra de la Culata. 4. presuntamente por los problemas existentes en el área, no existe un caudal ecológico de la quebrada, ya que esta es represada totalmente. 5. Una de las últimas aducciones se verificó que se trata de un trasvase de agua. 6. El primer tanque inspeccionado alimenta de agua potable, en parte a la comunidad de Tafalléz incluyendo el ambulatorio y la escuela del sector. El resto de agua es utilizada para riego. RECOMENDACIONES: 1. En primer lugar se recomienda realizar un aforo al caudal de la quebrada Loma del Medio, y estos son los momentos ya que nos encontramos en la época de estiaje. 2. Estimular a los dos grupos que habitan en el sector, para que se unan y formen un solo comité de riego.
3. Una vez organizados, a través de INDERURAL, solicitar la instalación de un tanque del tipo Australiano, para el riego de las diferentes siembras de hortalizas.4. Igualmente, como el agua también es utilizada para consumo humano, realizar las diligencias necesarias para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua potable, la aducción para agua potable debe estar siempre por encima de las aducciones de los sistemas de riego. 5. Construir un dique toma, con su respectivo desarenador, para alimentar dichos tanques de almacenamiento de agua y garantizar el caudal ecológico de la quebrada, está nunca debe quedar seca por causar antrópicas. 6. Continuar con las investigaciones e inspecciones necesarias llevadas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para llegar a una pronta y satisfactoria respuesta, para ambas
Parte. 7. Realizar una jornada de reforestación en la naciente de la quebrada Loma del Medio para garantizar el agua para generaciones futuras, se recomienda especies de plantas autóctonas.” (…)

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió informe técnico emanado del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). (Folios 120 al 125).

…omissis…
(Sic)…” CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• Se observó varias tomas de agua de la quebrada de manera descontrolada.
• Se observó que solo en las taquillas del demandante y el demandado; los excedentes y reboses retornan a la quebrada. El agua de las otras tomas descargan en otras vertientes.
• Se observó extracción de agua de la quebrada de manera excesiva hacia los terrenos del demandado sucesión Andrade y posiblemente pudiesen existir otras ya que el recorrido no se realizó hasta la parte más alta.

Por lo anterior observado:
1. Realizar una revisión completa de la quebrada para determinar la cantidad real de tomas existentes y su utilización.
2. El señor José del Carmen Andrade (Demandado) y su grupo familiar deben gestionar ante el MPPAT, INDER e IMDERURAL, la realización de una evaluación en sus terrenos del a fin de determinar las necesidades reales de riego y analizar las posibilidades de sistematizar el riego para los diferentes lotes y establecer una toma única desde la quebrada.
3. Igualmente el Comité de riego (Demandante) debe gestionar ante esos mismos organismos una evaluación para la construcción de un tanque de almacenamiento.
4. Establecer una estructura de captación sobre la cota 2818 m.s.n.m que permita distribuir las aguas en forma equitativa hacia ambas márgenes de la quebrada y asegurar el caudal necesario para cubrir las necesidades del agua.”(…).


En fecha seis (06) de abril de 2015, se recibió informe técnico de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 129 al 133).

(…omissis…)
(Sic)…” CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• De acuerdo con lo observado, se hace evidente que el conflicto se origina por la proliferación desordenada y descontrolada de tomas y derivaciones de agua para diversos fines.
• Solo en el caso de las tanquillas de la Sucesión Andrade y el Sistema de Riego los excedentes y reboses descargan nuevamente hacia la misma quebrada. El resto de las derivaciones se dirigen hacia otras vertientes por lo que no hay retorno a la quebrada.
• Considerando los diámetros y el numero de derivaciones observadas hacia los terrenos del Señor José del Carmen Andrade y de comprobarse la existencia de las otras que fueron señaladas se hace evidente que se están extrayendo caudales excesivos de la quebrada al establecerse tomas individuales para cada lote.

Por lo antes expuesto se recomienda:

1. Realizar una revisión completa de la quebrada para determinar la cantidad real de tomas existentes y su utilización.
2. El señor José del Carmen Andrade y su grupo familiar deben gestionar ante el MPPAT, INDER e IMDERURAL, la realización de una evaluación en sus terrenos a fin de determinar las necesidades reales de riego y analizar las posibilidades de sistematizar el riego para los diferentes lotes y establecer una toma única desde la quebrada.
3. Igualmente el Comité de riego debe gestionar ante esos mismos organismos una evaluación para la instalación de un tanque de almacenamiento.
4. Establecer una estructura de captación sobre la cota 2818 m.s.n.m que permita distribuir las aguas en forma equitativa hacia ambas márgenes de la quebrada y asegurar el caudal necesario para cubrir las necesidades del agua.”(…).


En fecha siete (07) de enero de 2016, se recibió informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. (Folio 156 al 162).
(…omissis…)
(Sic)…” RECOMENDACIONES
Es preciso establecer el compromiso de las partes en la conservación ecológica de la microcuenca de la quebrada, debiendo garantizar la no ampliación de la frontera agrícola.

De igual forma debe establecerse la obligatoriedad en el mantenimiento de los sistemas de captación, almacenamiento y distribución del vital líquido.”


-V-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Visto que en fecha seis (06) de octubre del 2015, se recibió la presente solicitud de inspección judicial, la cual se efectuó en fecha 10 de marzo de 2015 y de las resultas de los informes técnicos emitidos por los técnicos adscritos a las instituciones competententes como: Instituto Nacional de Parques región Mérida (INPARQUES), Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras (UTMPPPAT-MÉRIDA), Oficina Regional de Tierras (ORT-MÉRIDA) y la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, se evidenció la necesidad de dictar la presente medida de protección oficiosa ambiental a la naciente de la quebrada loma del medio de la población de Tafalléz, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.

-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

En este sentido, esta Juzgadora considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente proceso oficioso, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de dicha Naciente de la Quebrada “Loma del Medio”, todo ello, conforme a lo establecido en el principio precautorio, en tal sentido se observa:

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL VINCULANTE A LA PRESENTE MEDIDA AMBIENTAL

Para la doctrina es fundamental la intervención del Poder Público en materia ambiental siendo de manera vinculante, por ello el doctrinario Nelson Troconis Parilli, en su obra “Tutela Ambiental”, indica que, “en el ámbito patrio, resalta y prima el “carácter público” de la misma, donde por antonomasia y hasta por propio mandato constitucional (Preámbulo y Principios) se le asigna esta tarea a la Administración Pública, incluso la materia ambiental se convierte en reserva legal y atributo del Poder Público Nacional”.

Del Estado social de derecho, preeminencia de los Derechos humanos

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



Del régimen socio económico y de la función del Estado en la economía

Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solides, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Cursivas y subrayado por este Tribunal).



De los Derechos Ambientales

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).



DEL ORDEN LEGAL

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas por este Tribunal).

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que se decretan sin juicio previo y de manera oficiosa, como las indicadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se basan en dos particulares, claramente definidos uno del otro, es decir:

1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por lo tanto, se trata de un poder extraordinario que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, apegadas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De igual modo, el artículo 152 eiusdem, prevé que:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
(…)
4. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos” (Cursiva y negrita por este Juzgado Superior).

Se trata pues, de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196 al Juez con competencia agraria, de modo que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo de la sociedad, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas.

En ese orden, señala Ulate: “…muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas ambiéntales atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la colectividad “(p. 591); en el caso que nos ocupa, se requiere de la protección a través de una medida de protección de estas características.

Establecido lo anterior, y siguiendo la misma línea de argumentación, este Juzgado observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció asimismo, la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y siguiendo este orden de ideas, el artículo 1 eiusdem, señala que debe velarse por la protección de “…la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”; de modo que, no puede haber desarrollo humano sano posible, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital, tanto para la presente, como para las futuras generaciones. (Cursiva de este Tribunal).

En ese orden, es menester destacar lo observado y analizado en la Ley Orgánica del Ambiente, ello por cuanto se establecen los lineamientos y principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida, todos ellos dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, tal y como así se desprende del artículo 1º, que tiene como principios rectores : “…contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”. (Cursiva de este Tribunal).

En este sentido, cabe señalar que la Ley ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así en su artículo 4, numeral 7 lo establece, al prever que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”. (Cursiva de este Tribunal).

Aunado a ello, en el caso de marras verificamos que existe en el sector Tafallez del municipio Miranda, del estado Bolivariano de Mérida, una problemática con el uso del agua y en lo atinente a eso debemos resaltar los artículos 6 y 20 la Ley de Aguas :
Artículo 6. “Bienes del dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (l00 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un periodo de retomo de dos coma treinta y tres (2,33) años.
Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”. (Cursivas de este Tribunal).
Artículo 20. “Principios. La organización institucional para lo gestión de las aguas atenderá a los principios de:
1.- Desconcentración, descentralización, eficiencia y eficacia administrativa.
2.- Participación ciudadana.
3.- Corresponsabilidad en la toma de decisiones.
4.- Cooperación interinstitucional.
5.- Flexibilidad pasa adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales”. (Cursivas de este Tribunal).

En igual sentido, respecto a las medidas innominadas de carácter agrarista, se desprende del Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, escrito por Enrique Napoleón Ulate Chacón, lo siguiente:

“El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como hemos analizado en los primeros capítulos, han permeado la competencia de los Tribunales Agrarios. Amplía los conflictos de naturaleza agroambiental, lo que implica la necesaria tutela de los recursos naturales y el medio ambiente, para evitar su ruina o destrucción, o se cause riesgos en la salud de los productores y de los consumidores. Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad. En particular se requiere proteger la destrucción del bosque virgen o la tala indiscriminada, sin planes de manejo o con permisos forestales otorgados en forma irregular. Evitar los efectos de la fumigación aérea de químicos —insecticidas y pesticidas — dañinos para la salud del hombre, las plantas y los animales. Paralizar actividades de quemas de plantaciones que no tengan los respectivos permisos, sobre todo cuando afectan áreas de bosques. Prohibir el vertido de desechos sólidos contaminantes a ríos y quebradas que afecten las plantaciones agrarias y la salud humana. En materia de biodiversidad, cuando se trate de conflictos entre particulares derivados del uso, manejo y conservación de suelos, de responsabilidad por daño agroambiental, pueden justificarse estos y otros tipos de medidas. El propósito es tutelar el interés superior colectivo, y garantizar la función económica, social y ambiental de la propiedad. El poder cautelar del Juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados con actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el medio ambiente, tiene un sólido respaldo en el proceso agrario comparado. En reiteradas sentencias el Tribunal Agrario ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares. Generalmente se practican antes de plantear un proceso ordinario, cuando existe fundado temor de que una de las partes le pueda causar a otra un daño irreparable o de difícil reparación. Es latente el peligro, en el caso del derecho agrario, de que se vea afectada la producción o los recursos naturales, porque el proceso ordinario requiere de cierto período de tiempo para su desarrollo. Igualmente, se solicitan como medida cautelar al plantearse la demanda o, a posteriori, cuando el riesgo a que se produzca un daño y perjuicio a futuro es inminente (…)” (Vid. Enrique Ulate Chacón: Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria; Editorial Jurídica Continental; Año 2012, San José de Costa Rica, pp. 591 y siguientes). En el caso que nos ocupa se requiere de la protección a través de una medida cautelar de estas características.


Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Tribunal observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En este sentido, señala el artículo 1 ejusdem:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. (Cursivas por este Tribunal).


Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente se interpreta, que la efectiva validez de los derechos de protección ambiental son de carácter vital para el desarrollo humano de manera sana y contribuye al futuro de la diversidad global que se beneficia del ambiente.


DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL

Destacada la normativa legal, en este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:

(…omissis…)

SIC…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional..”. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).(…). (…). (Cursivas por esta Superioridad).


De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.

El derecho a una vida sana y a disfrutar de un ambiente saludable es reconocido en el artículo 127 de la Constitución, estableciendo que:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” (Cursiva de este Tribunal).


En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo, lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizadles como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto”. (Cursiva por este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), en la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy 196, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Cursiva por este Tribunal).

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC) “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.(Cursiva por este Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, indicó:
(…omissis…)


(SIC) “Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”

Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).

Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo). (Cursiva por este Tribunal).

Así pues, que en nuestra legislación se establece una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria está sometida a la protección del medio ambiente como premisa fundamental.

Encontramos así que toda actividad agraria debe realizarse tomando en consideración la conservación de los recursos naturales renovables, obligando al productor agropecuario a racionalizar el uso de sus recursos, de tal manera que el propietario está obligado a producir conservando. Esto significa un ejemplo de limitación en el uso, goce del derecho de propiedad agraria para el cumplimiento de la función social.

Del principio precautorio

En éste mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no solo el derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL DERECHO AMBIENTAL

Respecto al quinto (5º) objetivo del Plan de la Patria, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:

“OBJETIVO NACIONAL:

5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).

OBJETIVO NACIONAL:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.


OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:

5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.

5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.

5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.

5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.

5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.

5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

En base a las consideraciones expuestas esta Juzgadora considera relevante destacar la importancia de la participación protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación y expansión del pueblo organizado en el Quinto Objetivo del Plan de la Patria se debe establecer en conjunto y con la activa participación del Poder Popular, Autoridad Nacional Ambiental, Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, Fuerza Armada Nacional, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), además, sus correspondientes Entes adscritos, así como los demás órganos y Entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia ambiental un MODELO ARMONIOSO Y SUSTENTABLE DE DESARROLLO SOCIAL, ECOLÓGICO Y SOCIALISTA.

De lo antes señalado, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.

-VII-
DECISIÓN

Por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente medida ambiental, así como en torno al articulado legal y constitucional ut- supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter de protección oficiosa ambiental a la naciente de la quebrada “Loma del Medio” de la población de Tafalléz, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, tomando en consideración el principio precautorio del Derecho ambiental para lo cual la falta de certeza científica no podrá alegarse para no adoptar medidas preventivas en las actividades que pudieran impactar negativamente al ambiente. En consecuencia, esta Superioridad, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: se decreta medida de protección oficiosa ambiental a la naciente de la quebrada “Loma del Medio” de la población de Tafalléz, municipio miranda del estado Bolivariano de Mérida, desde la parte baja en las siguientes coordenada: Norte: 1000039 Este: 303487 altitud de 2.674 msnm, en un total aproximado de quinientos metros hasta el último punto dentro de las siguientes coordenadas UTM Norte: 999906. Este: 302952 altitud 2.817 msnm, a los fines de mantener el cause ecológico de la microcuenca de la quebrada “Loma del Medio”, en virtud de tomas ilegales de agua que producen la afectación y sequía de la quebrada. Y así se decide.-

SEGUNDO: se insta al sistema de riego Tafalléz y al consejo comunal del sector Tafalléz del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, como beneficiarios de la distribución del vital liquido, dirigirse a los organismo e instituciones que tienen competencia en sistema de riego como lo son, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y el Instituto Merideño de Desarrollo Rural, para solicitar asesoramiento Jurídico y Técnico en la adecuación de un comité de riego. Asimismo, al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, para la realización de una evaluación en sus terrenos a fin de determinar las necesidades reales de riego y analizar las posibilidades de sistematizar el riego para los diferentes lotes, así como, establecer una toma única desde la quebrada. Y así se decide.-

TERCERO: se ordena la publicación del presente decreto a través de un cartel, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional a todos los terceros interesados. Fijándose como oportunidad para formular oposición a la presente medida cautelar oficiosa de protección ambiental, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-

CUARTO: se ordena oficiar del presente decreto a los siguientes organismos: 1) Al Gobernador del estado Bolivariano de Mérida; 2) Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; 3) Director de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; 4) Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental Pública del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; 5) Comandante de Zona para el orden interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida; 6) Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM); 7) Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); 8) Director del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL); 9) Directora del Ministerio del Poder Popular para las Comunas del estado Bolivariano de Mérida y 10) Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO: se exhorta a todos los organismos y Entes a acatar y cumplir la presente medida de protección oficiosa ambiental, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.