REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE (S): Órgano Superior de Aguas, Presidido por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Mérida.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: cualquier persona natural o jurídica que atente contra el ambiente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS NACIENTES DE AGUA, LOS HUMEDALES Y ESPECIES DE FRAILEJÓN DE LOS PISOS ANDINOS Y ALTOANDINO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.



-II-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, esta sentenciadora antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, aseguramiento del ambiente y de la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida esta, la derivada del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, igualmente, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, siendo este de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.

En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Es por ello que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Aunado a ello, el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumusboni iuris”.

Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y equilibrar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarías, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, abuso o atropello, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De lo antes expuesto, se logra la convicción de que no se puede concebir un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se armonizan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente declara su competencia para dictar medidas de protección ambiental, como consecuencia de los resultados obtenidos de la inspección judicial realizada por esta Superioridad en fecha dos (02) de marzo del año en curso; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental. Y así se declara.-

-III-
PREÁMBULO DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la reunión del Órgano Estadal de Aguas, en vista de la problemática existente con el recurso del agua en el estado Bolivariano de Mérida, para un posible decreto de Medida de Protección de los Humedales y Especies de Frailejón de los Pisos Andino y Alto Andino del estado Bolivariano de Mérida previo diagnostico (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Todo ello, en virtud de la propuesta presentada al Órgano Estadal de Aguas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, dada la urgencia del caso, se le dio entrada a la presente causa en fecha dos (2) de marzo del año en curso, asimismo, en la misma fecha se realizó la inspección judicial para lo cual, se contó con la presencia de las siguientes instituciones, Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), Defensoría Pública en materia Agraria, Guardería ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Oficina Regional de Tierras (ORT-MÉRIDA), Defensoría del Pueblo, Fiscalía Vigésimo tercera con competencia Ambiental, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (MINEA), Aguas de Mérida C.A., Instituto Nacional de Parques, Región Mérida (INPARQUES-Mérida) y Procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, las cuales forman parte del Órgano Estadal de Aguas, presidido por el ciudadano Geo. Alexis Ramírez, en su condición de Gobernador del estado Bolivariano de Mérida.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (2) de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y a su vez, se fijó la inspección judicial para el mismo día dada la urgencia del caso. (Folio 1).

En fecha dos (2) de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial conforme al principio de inmediación del Juez Agrario establecido en el artículo 196, la misma se desarrolló partiendo del sector La Toma, parroquia Mucuchíes, hasta el sector Mucubají (Parque Nacional Sierra Nevada), parroquia San Rafael de Mucuchíes, ambos sectores localizados en el municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. En el sector Mucubají, se escogió el Sendero de Interpretación de la Naturaleza “Las Huellas del Glaciar” del Área Recreativa “Laguna de Mucubají”, ya que su recorrido muestra diferentes elementos naturales resaltantes del ecosistema de páramo andino del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia con la asesoría de los prácticos designados de los siguientes particulares:

…Omissis…

(SIC)…”Nos encontramos ubicados en el municipio Rángel, específicamente en la Laguna de Mucubají, coordenadas: Este: 299284; Norte: 972893; contamos con la presencia de: (…). El presente recorrido lo va a coordinar el Instituto Nacional de Parques Ingeniero Jesús Araujo el cual señaló: “específicamente el recorrido que haremos hoy es puntualmente en la naciente del rio Santo Domingo en la cuenca alta y vamos a evaluar el ecosistema del páramo andino algunas especies indicadoras del ecosistema del páramo andino en la zona, particularmente un breve recorrido en el sendero las huellas de la Ciata donde vamos a apreciar algunas interacciones que existen entre las especies que forman parte del ecosistema de páramo andino. La idea es, verificar en campo un ejemplo de recursos naturales que estén en buen estado de conservación y tenemos como ya apreciamos en la zona más baja del municipio Rángel el uso agrícola que es la principal actividad económica del municipio. Lo que queremos es que esta medida fortalezca la conservación de lo que todavía tenemos en estado de pristinidad. Para comenzar por referencia, tenemos aquí una especie bandera esta es la única especie de árbol que se da por encima de los 4.000 mtrs. sobre el nivel del mar, llamado “El Coloradito” la especie de árbol que se desarrolla a mayor altitud del país lo tenemos como punto de entrada lo que es al sendero de la ruta de la huella de la Ciata de manera del punto de vista de educación ambiental, que tanto niños como adultos conozcan este tipo de especie endémicas y autóctonas que tenemos en la zona. Podemos apreciar después de la laguna de Mucubají, es un ejemplo a nivel de estado de los humedales alto andino que tenemos en la región natural de páramo sumamente importante conservarlo ya que este tipo de humedales tanto la laguna propiamente conformada como los pantanos, que están asociadas a ella, son los que regulan el régimen hidrológico de nuestras cuencas hidrográficas para que en época de sequía no se quede sin agua para consumo humano la población.
Sigue el Ingeniero manifestando: que desde el punto de vista técnico turístico es bastante especial el espejo lagunar, es una laguna de origen glaciar porque ya no existe lo que fue una vez el glaciar y todo este paisaje que estamos observando, todo este relieve, toda esta topografía son huellas de ese deshielo quedaron todas estas serie de morrenas que se formaron por parte de detritos y material que fue acumulado en algunas zonas o dejado a los lados en otras zonas, se fueron haciendo este tipo de montañas. Igualmente hay un material rocoso sobre todo las rocas más grandes que fueron bloques erráticos que quedaron allí, básicamente es un paisaje de origen glaciar.
Entrando en materia del objetivo principal de la medida que es buscar una especie bandera, una especie indicadora de relevancia que sea conocida por la población y que tenga arraigo a la población. En este caso tenemos “el frailejón” recordemos que el frailejón no es sólo una especie son muchas especies forma parte de la familia de las asteracae compuestos porque su flor está compuesta por pequeñas flores por una gran cantidad de flores; es familia de las margaritas y de los girasoles los científicos han documentado aproximadamente 67 especies y específicamente en esta zona del páramo andino existe alrededor de cinco especies, en esta zona particular de Mucubaji, en el recorrido se observaron el huesito de páramo, apreciamos asociación rosetal; una roseta es porque sus hojas se disponen de manera arrocetadas y se asocia con el famoso huesito de páramo la particularidad que tienen este tipo de especies es que se asocian a otras especies. Observamos la asociación rocetalarbustal permitiéndoles resguardarse de la inclemencia del clima es una respuesta adaptativa de ambas especies se conoce como asociación ecológica.

Asimismo, existe un frailejón altamente explotado para la producción del jarabe de frailejón morado y esta flor dentro de este ecosistema tarda en recuperarse.
Otra parte importante de reflejar en consideración al frailejón, es que el páramo está en dos piso altitudinales: el piso andino y el piso altoandino; en este último se encuentran otras especies como: espicatia el moriciana donde se encuentran en los alrededores del pico el águila.
En este estado, toma la palabra la jueza para preguntar si en esta zona hay alguna expansión agrícola:
La representante de INPARQUES señala: que esta zona se mantiene resguardada y que el uso de esta zona es recreativo.
Seguidamente, toma la palabra nuevamente el Ingeniero Jesús Araujo, quien expone: tanto las morrenas como este valle en forma de ¨u¨ la diferencia de un valle netamente aluvial que son valles en ¨v¨ cómo esta vaguada topográfica que apreciamos desde Mérida hasta Mucuchíes más o menos es que estos valles tienen forma de ¨u¨ porque están asociados directamente a lo que en algún momento fue un glaciar. Por qué la importancia del mantenimiento de los humedales, porque es la garantía de mantener el régimen hídrico ya que estos van aportando agua poco a poco a los ríos y a las quebradas.
En cuanto al problema de los animales salvajes: la situación es que estos animales se han mantenido desde hace muchos años; antes las cantidades eran tolerables porque eran pocos pero la abundancia de estos animales generan un sobre pastoreo en el área y como se puede observar la gramínea que nace son muy pocas de bajo nivel contenido, y un animal de esos es demasiado el volumen que consumen, aparte de eso el pisoteo daña el humedal. También los perros que habitan en la zona son un riesgo porque como son salvajes persiguen la fauna silvestre y ocasionan aparte de problemas la contaminación.
La representante de INPARQUES señala que hay agricultores que secan los humedales para utilizar eso para cultivo; señala: que hay muchas áreas que no están protegidas y han secado los humedales para la actividad agrícola.
La Jueza señala: que es importante tomar en cuenta la problemática de los humedales en esta zona proteger la zona del páramo alto Andino.
Toma la palabra nuevamente el Ingeniero Jesús Araujo, que establece: que en la zona del páramo las cercas o los obstáculos deben estar en pasos estratégicos, que son las rutas por donde va el ganado donde uno va a hacer la ruta de excursión.
Nuevamente el Ingeniero Jesús Araujo, señala: que además de las respuestas que han venido teniendo las diferentes especies de frailejón para relacionarse con otras especies cabe señalar que son importantísimas captadoras de humedad por eso han desarrollado esas hojas pubescentes y hojas arrocetadas permite que los pelos que están en sus hojas vayan captando la humedad no necesariamente de la lluvia sino también de la precipitación horizontal o la neblina, ese rocío va escurriendo progresivamente en función de la roseta que va generando esas hojas se va acumulando para beneficio de la planta y también se va liberando progresivamente para contribuir a esa regulación hídrica o hidrológica que está haciendo todo el complejos humedal en su conjunto. Frailejones vamos a ver desde el municipio Rángel a una altitud desde los 2.700 mts sobre el nivel del mar en vertiente seca; en vertientes húmedas es un poco más alto 3.000 mts sobre el nivel del mar. El parque se rige según el plan de ordenamiento ambos parques nacionales de la región.
La representante de INPARQUES, señala: que se va a ver un aspecto muy diferente, una lagunita pues lagunas intermitentes que son otro tipo de humedal”… (Folio 02 al 10).

En fecha diecisiete (17)de marzo de 2016, se recibió informe técnico del Instituto Nacional de Parques, Instituto Merideño para Desarrollo Rural, Oficina Regional de Tierras. Del cual es necesario destacar los siguientes aspectos:

(…omissis…)
(Sic)…”IV. Identificación de la Problemática Ambiental del Páramo Merideño.

1. Expansión de la frontera agrícola, originando un cambio de uso de la tierra en áreas destinadas a la conservación.
2. Introducción de rubros agrícolas no tradicionales, altamente agresivos, afectando el equilibrio ecológico e hidrológico.
3. Incremento del uso de agroquímicos de elevada toxicidad (DDT, bandas rojas, entre otros) para el mantenimiento de rubros no tradicionales, afectando a las especies silvestres de flora y fauna local, aunado al riesgo que representa para la salud de la población.
4. Manejo inadecuado de abonos orgánicos, generando problemas de salubridad.
5. Prácticas de cultivos perjudiciales para la conservación de los suelos y el agua, como son:
- Cultivos a favor de la pendiente del terreno, ocasionando procesos de erosión e incrementando los existentes.
- Cultivos en zonas de alta pendiente, derivandoen pérdidas de suelo fértil.
- Cultivos muy cercanos a las márgenes de ríos y quebradas, causando sedimentación en los cursos de agua, y contaminación ensuelos y aguas.
- Empleo de tecnologías agrícolas no adecuadas para la zona, como son: a) Uso de tractores con palas tipo retroexcavadora, destruyendo la capa vegetal y la estructura del suelo. b) Fumigación mecanizada, ocasionando contaminación del suelo y de las fuentes hídricas. c) Sistemas de riego por aspersión de alta demanda de agua, resultando en un gasto excesivo del caudal, poniendo en riesgo las reservas de agua de los humedales altoandinos y erosionando los suelos.
6. Apertura sin el respectivo control de nuevas vías de penetración agrícola.
7. Manejo inadecuado de los desechos sólidos producto de las labores agrícolas (envases vacíos de agroquímicos, restos de cosechas), causando contaminación de fuentes hídricas, suelos y problemas de salubridad.
8. Actividades turísticas no controladas.
9. Práctica de ganadería bovina y caballar extensiva, causando compactación de las áreas de humedales y ramoneo de especies vegetales autóctonas frágiles, de compleja regeneración.

V. Objetivos de la Medida Cautelar.

1. Fortalecer la aplicación de la normativa legal vigenteen materia ambiental.
2. Actuar con carácter preventivo y de manera oportuna para evitar impactos ambientales negativos por el uso de áreas en los pisos andinos y altoandino, especialmente donde se localizan humedalesy especies de frailejón, indicadoras y/o emblemáticas del páramo merideño.
3. Promover la recuperación de humedales altoandinos y áreas que conforman el hábitat de las especies de frailejón, afectados por actividades de origen antrópico.


VI. Conclusiones y Propuestas Técnicas para el Enfoque de la Medida Cautelar.

Analizados los motivos que justifican la elaboración de la “Medida Cautelar de Protección de los Humedales y Especies de Frailejón de los Pisos Andino y Altoandino del estado Bolivariano de Mérida”, así como las discusiones y acuerdos suscitados en el Área Recreativa “Laguna de Mucubají” del Parque Nacional Sierra Nevada, durante la inspección interinstitucional realizada en fecha 02.03.2016; y luego de definidos los principales problemas ambientales que afectan al páramo andino merideño, surgieron un conjunto de propuestas técnicas que permitirán orientar el contenido y alcance de la referida medida cautelar, indicadas en a continuación: (…).
2. Se consideran humedales altoandinos,todos aquellos sistemas o complejos de pantanos, turberas, pastizales y lagunas, así como las áreas de captación de humedad asociadas a estos, ubicados en los pisos andino y altoandino de la región natural de páramo, tomando como base la noción de humedales altoandinos definida por la Convención de Ramsar y el Grupo de Contacto EHAA (2008).
3. Dirigir la medida cautelar a la protección de las especies de frailejón (…)
4. Considerar las interacciones ecológicas de las mencionadas especies de frailejón en su hábitat natural, concibiéndolas como especies “bandera”.
5. Amparar áreas con elevado grado de conservación, así como áreas intervenidas con potencial de recuperación natural, donde dominen las especies de frailejón y sus asociaciones ecológicas.
6. La medida debe exhortar a las comunidades al manejo de la ganadería bajo la modalidad de potreros estabulados o semiestabulados, en áreas asociadas al piso agrícola, procurando el retiro progresivo de los animales que afectan negativamente a los humedales altoandinos.
7. La medida no aplicará en áreas bajo uso agrícola tradicionalmente establecidas, de probada existencia, siempre y cuando no sean consideradas áreas estratégicas para la conservación y/o recuperación de recursos naturales de interés colectivo o de utilidad pública, a excepción de aquellos espacios dentro de tales áreas que presenten parches de vegetación natural con presencia de una o más especies de frailejón y aquellos donde se presenten humedales.
8. La medida deberá ser divulgada de manera continua, a fin de orientar y educar a las comunidades y al público en general, para la protección y conservación de los humedales y de las especies de frailejón de los pisos andino y altoandino.
.” (…)(Folios11 al 30).

En fecha siete (07) de abril de 2016, se recibió informe técnico de la Procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, del cual podemos resaltar los siguientes aspectos:
(…omissis…)

(SIC)…“En el caso observado en la Laguna de Mucubají se recomienda la implementación de cercas vivas de especies autóctonas en los alrededores de los humedales con la finalidad de dar paso a la recuperación de la vegetación mediante el proceso de resiliencia y frenar la intervención directa del ganado sobre estos reservorios de agua.

Es importante resaltar el hecho de que ya estos ecosistemas cuentan con las figuras de Parque Nacional Sierra Nevada y Sierra de la Culata y con las directrices y lineamientos que conforman el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, donde se establecen los criterios para asignar los usos, la zonificación de los mismos y las normas que rigen y regulan las actividades que pueden ser realizadas, tanto por el sector público como por el privado, por lo tanto es necesario recalcar el papel que juega el Instituto Nacional de Parques en la administración y manejo de estos importantes biomas, como ente rector en la materia, no solo en la otorgación de autorizaciones para la ocupación de estas zonas, sino además en la formulación y actualización de Planes que permitan dar cumplimiento al objeto de creación de los Parques Nacionales”(…). (Folios46 al 48).

En fecha seis (6) de abril de 2016, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial conforme al principio de inmediación del Juez Agrario establecido en el artículo 196, sobre la misma se desarrolló partiendo de las cercanías del sector “Mocao”, dentro del Parque Nacional Sierra Nevada, hasta llegar al sector “El Ático”, del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. En su recorrido se evidenciaron diferentes elementos naturales resaltantes del ecosistema de páramo andino, así como un humedal cercado por la comunidad, para su protección y mantenimiento, ahora bien,con la asesoría de los prácticos designados se dejó constancia de los siguientes particulares:
(…omissis…)

(SIC)…”PRIMERO:el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados de la ubicación político territorial: nos encontramos en las coordenadas UTM Este: 287183 Norte: 965913, altura 2.938 msnm, dentro del Parque Nacional Sierra Nevada.

SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados que nos encontramos en una zona de uso agrícola y hortícola tradicional la cual es necesaria proteger.

TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados que nos encontramos en los abanicos aluviales que se ubican frente a Mucuchíes particularmente cerca de “Mocao”, la cual es zona de uso especial y en sus alrededores lo conforma la zona de amortiguación según la categoría de zonificación del Parque Nacional Sierra Nevada establecido en su reglamento de uso y normativa vigente.

CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados de la actividad de cultivos que se realiza es la agricultura con cultivos tradicionales básicamente la papa, también las hortalizas para la rotación de cultivos. El ajo no es un cultivo tradicional pero se permite en pequeña escala, entre los tipos de papa que allí se cultivan están la R12, Granola y única.

QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados de que a la altura superior a los 3000 msnm, se observaron dos tipos de frailejón tales como, espeletia y el frailejón plateado o espeletiamoritziana.

SEXTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados que nos encontramos en el sector denominado “Hatico”, ubicado en el Páramo de “Mocao” Norte: 964.486 Este: 289.247 altura 3.531 msnm, donde se observó un humedal cercado. Notándose una diferencia en la afectación del terreno, entre lo que está cercado y lo que está fuera del cercado. Fuera de la cerca se observó el pisoteo de los animales semovientes y excremento de varios animales tales como, vacas, caballos entre otros”.

-V-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Visto que en fecha dos (02) de marzo del dos mil dieciséis (2016), se recibió, la presente solicitud y dado que en esa misma fecha se realizó la inspección judicial, de las resultas de los informes técnicos emitidos por los funcionarios adscritos alas instituciones que conforman, el Órgano Superior estadal de agua el cual se encuentra presidido por el ciudadano Geo. Alexis Ramírez, en su condición de Gobernador del estado Bolivariano de Mérida, y conformado por: el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), Defensoría Pública en materia Agraria, Guardería ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Oficina Regional de Tierras (ORT-MÉRIDA), Defensoría del Pueblo, Fiscalía Vigésimo Tercera con competencia Ambiental, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (MINEA), Aguas de Mérida C.A., Instituto Nacional de Parques, Región Mérida (INPARQUES-Mérida) y Procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, se evidenció la necesidad de dictar la presenteMEDIDA DE PROTECCIÓN DE LOS HUMEDALES Y ESPECIES DE FRAILEJÓN DE LOS PISOS ANDINO Y ALTO ANDINO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Ahora bien, es necesario destacar los siguientes aspectos:

Antecedentes históricos del páramo
En tiempos Pre-Hispánicos el territorio que hoy conforma el estado Bolivariano de Mérida, estuvo habitado por diversos grupos indígenas, algunos habitaban en las regiones altas y frías del estado y otros en las regiones bajas y cálidas. Uno de estos grupos indígenas fueron los Timoto-Cuicas, pertenecientes a la cultura Pre-Hispánica Incaica, la más avanzada dentro de las Culturas Pre-Hispánicas Venezolanas. También estaban los Torondoyes, los Timotes, Mucurubaes y Escagueyes que ocupaban las regiones altas y frías del norte de Mérida; así como los Bailadores, Chinatos, Mocoties y Jirajaras que ocupaban la zona del sur. Actualmente muchos pueblos deben su nombre a estos grupos indígenas.
Se dedicaban a tejer, a la elaboración de objetos de cerámica y a la agricultura. Realizaban sus cultivos en “Terrazas”, que consiste en la construcción en terreno inclinado de planicies escalonadas, para evitar la erosión y el agotamiento del suelo. Esta es una técnica que se practica aún en nuestros días. Según los historiadores, los conquistadores españoles denominaron a esta técnica de cultivo “Andenes”, lo cual dio origen al nombre de nuestra región: Los Andes.

Descripción de la Región Natural Páramo Andino.

El páramo es un ecosistema que emerge por encima de la línea superior de los bosques, es muy joven, con una edad estimada de dos a cuatro millones de años y aun así, es uno de los ecosistemas más biodiversos de alta montaña del mundo. Los Páramos en el mundo se encuentran distribuidos en las altas montañas de Venezuela, Colombia, Ecuador y al norte del Perú, así como también en el sur de Costa Rica y norte de Panamá, entre los 11º de latitud Norte y 8º de latitud Sur. En Venezuela, los páramos conforman una franja altitudinal entre los 3.000 msnm y el límite inferior de las nieves perpetuas, entre los 4.500 y4.800 msnm. La cota altitudinal inferior está sujeta a variaciones locales y pueden encontrarse algunos páramos a partir de los 2.500 msnm (Monasterio, 1980).
Se trata de un ecosistema húmedotropical donde la flora y la fauna evolucionaron en ambientes de bajas temperaturas y ritmos ecuatoriales, desarrollando adaptaciones únicas y transformándose en centros de diversificación y dispersión como es el caso del género Espeletia (frailejón) y donde el uso de la tierra permitió posteriormente formar mosaicos ecológicos de alta diversidad (Monasterio y Molinillo, 2003). En Los Andes Venezolanos, los páramos presentan una distribución en forma de islas en las altas cumbres, por la Cordillera de Mérida, Serranía de Tamá, Serranía de Trujillo y Sierra de Perijá, en los estados Táchira, Apure, Mérida, Trujillo, Zulia y Lara, abarcando una superficie aproximada de 2.660 Km2, de los cuales cerca de 2000Km2 (75% de la superficie total de páramo) se encuentran en territorio del estado Bolivariano de Mérida, seguido por Trujillo con 304 Km2 y Táchira con 209 km2.

Sobre este sistema montañoso, particularmente en territorio del estado Bolivariano de Mérida, se han establecido cuatro (4) Parques Nacionales, de los cuales, los Parques Nacionales Sierra de La Culata y Sierra Nevada protegen en su conjunto, una superficie que oscila alrededor de las 176.000 has.equivalentes al 84% de la superficie de páramos del país.Estas áreas protegidas permiten la conservación de una importante biodiversidad, fuentes de agua y singulares paisajes para el turismo y la recreación y constituyen el principal hábitat para las diferentes especies conocidas de frailejones (Pineda, 2016).

En esta región natural pueden distinguirse los siguientes tipos de vegetación: el páramo altoandino, el páramo andino, los bosques de Coloradito (Polylepis serícea) y los bosquetes parámetros. Los dos primeros tipos de vegetación se distribuyen en pisos altitudinales consecutivos desde las altas cumbres andinas. Los otros dos tienen una distribución muy discontinua, en pequeños parches que se corresponden con condiciones locales muy particulares. En general, la flora es muy rica y presenta un significativo número de endemismos.
Ahora bien, un poco más abajo, el subpáramo representa una transición entre el límite superior de las selvas nubladas y los páramos y se extiende como una estrecha franja que fluctúa entre los 2.800y los 3.200 msnm. Desde el punto de vista hídrico, en nuestro país dependiendo de la posición geográfica, se presentan páramos húmedos con precipitación anual promedio de 1800 mm hasta páramos secos con promedios de precipitación anual de 650 mm.Esta distribución de la precipitación está fuertemente influenciada por la posición del relieve.

Un análisis a escala regional permite mostrar que, es en los límites superiores del páramo, donde tiene lugar la captación de agua y donde se originan las fuentes que alimentan la densa red hidrográfica de la cordillera de Mérida, Sierra de Perijá y Macizo de Tamá. Las aguas que discurren de estos páramos alimentan importantes acueductos urbanos, abastecen múltiples sistemas de riego fundamentales para la producción hortícola y de tubérculos, y más abajo, juegan un importante rol en la producción de energía hidroeléctrica (Pineda, 2016). II. El Poblamiento en los Páramos. El patrón andino de asentamiento precolombino fue imitado por los españoles a su llegada a estas tierras debido a sus ventajas ecológicas para el desarrollo de cultivos, tanto de los tubérculos nativos como del trigo traído por éstos desde la Península Ibérica y que sustituyó el mosaico de cultivos autóctonos que componían el medio andino prehispánico.
Aunado a ello, durante el periodo colonial los páramos secos de la Cordillera de Mérida fueron dedicados a la producción cerealera, especialmente el trigo, cultivo que tuvo su mayor crecimiento en la última década del siglo XVI y durante todo el siglo XVII; el auge de esta producción tuvo como base los recursos humanos y de tecnología agrícola existentes en la zona antes del contacto con el colonizador español; al cambiar estas condiciones se produjo un descenso de la misma en el siglo XVIII, motivada por el desgaste de los suelos cultivados con una tecnología agrícola tradicional e inadecuada con respecto a las nuevas condiciones ambientales y socioeconómicas establecidas y por la disminución de la mano de obra indígena necesaria para el mantenimiento del auge de esta producción.

Es por ello, que a partir de la implantación del sistema triguero y la introducción de la cría de ganado durante la colonización, se originó una serie de cambios en el ambiente de la Cordillera de Mérida. Las fronteras productivas se extendieron hacia los páramos mediante el pastoreo de animales; asimismo, la actividad pecuaria modificó los límites agrícolas tradicionales de la población autóctona. Con el tiempo, la producción triguera migró hacia la producción de papas y hortalizas, dinamizando la economía de esta región, pero generando un fuerte impacto ambiental, derivado de la ampliación de fronteras agrícolas y del uso de herbicidas, pesticidas y agroquímicos en general.

Actualmente, los principales rubros cultivados son papa, zanahoria, ajo porro, repollo, lechuga, coliflor, brócoli y últimamente se ha introducido el ajo, generando una mayor demanda de tierras para el cultivo y de agua para riego. En las tierras más altas, el uso se limita al pastoreo extensivo, turismo y conservación bajo la figura de parque nacional. Aunado a su gran valor ecológico, los páramos encierran un elevado potencial recreativo, lo cual despierta un gran interés turístico y recreacional.

Frailejones como especies únicas de los páramos.

Una de las características únicas del páramo es la presencia de frailejones, plantas con una inusual forma de vida solo encontrada en sistemas tropicales de alta montaña. Los frailejones son muy abundantes en los páramos y bosques altoandinos, en general tienen aspecto de palmas, con una roseta de hojas pubescentes al final y un tallo cubierto de hojas secas. De cada roseta emergen ramas florales sosteniendo inflorescencias en capítulos, usualmente amarillas. A pesar de que es relativamente fácil reconocer estas plantas, su diversidad de formas es muy notoria, con especies cuyos individuos adultos van desde unos pocos centímetros, hasta especies que superan los 15 metros de altura (Cortés-Duque y Sarmiento, 2013).
Los frailejones se cuentan entre las plantas indicadoras y emblemáticas de los páramos, donde dominan por su porte y abundancia. Tradicionalmente, los frailejones han sido clasificados en el género Espeletia. Sin embargo, hoy en día se les divide en ocho grandes géneros distintos. Estos son Carramboa, Coespeletia, Ruilopezia, Espeletia, Espeletiopsis, Libanothamnus, Paramiflos y Tamania(Pineda, 2016). Los géneros se reconocen con relativa facilidad a partir de ciertas homologías morfológicas,posición de las inflorescencias, formas de vida, tipo de base de las hojas y tipo de inflorescencias(Cortés-Duque y Sarmiento, 2013).Este grupo de plantas posee más de 130 especies y una enorme diversidad de adaptaciones diferentes en la zona del páramo y en los ecosistemas transicionales adyacentes. Los frailejones son plantas estrictamente suramericanas, presentes sólo en los altos Andes de Venezuela, Colombia y en pequeña proporción, en Ecuador. El país más rico en géneros y especies de frailejones es Venezuela. También hay una gran concentración de especies en la cordillera Oriental de Colombia. Solo una (1) especie entra a Ecuador, donde se encuentra confinada a los páramos de la parte norte de este país (Cortés-Duque y Sarmiento, 2013). Cerca del 80% de las especies de frailejón se presentan entre los 70.5 y 73° W y 5.5 y 9.0°N a lo largo de la Cordillera Oriental Colombiana y Los Andes Venezolanos.

Humedales Altoandinos.

Los humedales altoandinos son considerados por la Convención de Ramsar como ecosistemas de gran fragilidad asociada a causas naturales como el cambio climático, las sequías prolongadas y a la intervención humana, como en los casos de la agricultura no sostenible, el pastoreo excesivo, entre otras. Muchos humedales de montaña se están perdiendo de manera acelerada, sobre todo, por mal manejo y desconocimiento de su importancia económica y ecológica.Los humedales altoandinos son refugio y sitio de reproducción de gran cantidad de animales amenazados. Los humedales altoandinos incluyen a aquellos humedales y complejos de humedales que forman parte de los ecosistemas de páramo y otros ecosistemas altoandinos. En el marco de la Estrategia Regional de Humedales Altoandinos, asumida por el Estado venezolano como resultado de la Conferencia de las Partes (COP-VIII), celebrada en Valencia - España en el año 2002. Los humedales no deben ser tratados como cuerpos de agua aislados, sino como complejos o sistemas y, en consecuencia, se incluyen sus microcuencas de captación. En este mismo sentido, la estrategia contempla las interrelaciones funcionales (ecológicas, sociales, culturales y económicas) de los humedales altoandinos con sistemas satélites o asociados en otros pisos altitudinales (Convención de Ramsar y Grupo de Contacto EHAA, 2008).

Los humedales altoandinos juegan un rol vital en el desarrollo de las cuencas andinas, así como de otros sistemas hidrográficos, además de mantener una diversidad biológica única y se caracterizan por un alto nivel de endemismo de plantas y animales. Son además refugio y zonas de reproducción de una gran cantidad de especies que se encuentran con problemas de conservación, en particular especies de aves migratorias, pecesy anfibios.De igual forma, han sido considerados por la Convención de Ramsar como ecosistemas frágiles. Su alta fragilidad está asociada a causas naturales (ejemplo: extensas sequías) y antrópicas (ejemplo: agricultura no sostenible, pastoreo excesivo, uso inadecuado del recurso agua y turismo descontrolado). Muchos se están perdiendo de manera acelerada sobre todo por mal manejo y desconocimiento de su importancia económica y ecológica (Convención de Ramsar y Grupo de Contacto EHAA, 2008).

Uno de los principales beneficios que ofrecen los humedales altoandinos es la provisión de agua, no solamente para el abastecimiento de las comunidades humanas residentes en sus alrededores, sino también para el riego de suelos agrícolas, la generación hidroeléctrica y el consumo humano aguas abajo. Además del suministro de agua, los humedales proveen fibras vegetales, alimentos y recursos genéticos, almacenan y regulan caudales, capturan carbono y representan un invaluable patrimonio cultural por su significado espiritual y religioso. Los ecosistemas altoandinos son importantes espacios de vida y de riqueza cultural, fecundos en simbolismos, mitologías y valores espirituales para numerosas comunidades locales.

Es importante señalar que los beneficios aportados por los humedales altoandinos no son ilimitados y que la degradación de estos ecosistemas acarrea su pérdida, incluyendo su potencial para la recreación y el ecoturismo. Por ello, si queremos continuar aprovechándolos, debemos conservarlos y su uso no debe rebasar los límites del umbral crítico, más allá del cual su deterioro se hace irreversible. Existe actualmente una relación estrecha entre las tendencias de intensificación agrícola y los patrones de pastoreo, con presencia permanente de ganado en las áreas de páramo y humedales, en el cinturón altoandino, situación que afecta principalmente los humedales en los fondos de valle, por encima del cinturón agrícola, precisamente en las áreas con mejor capacidad de retención de agua y donde se localizan los recursos hídricos para la agricultura del páramo y de pisos agrícolas ubicados a menor altitud (Pineda, et. al., 2007).

Los problemas hídricos en la cuenca alta del río Chama se deben al inadecuado uso del agua y a la falta de planificación y control del recurso. Casi todas las fuentes de agua del páramo presentan conflictos de uso por riego y consumo humano, existiendo una marcada competencia por el espacio para actividades urbanas, agrícolas y turísticas. De mantenerse el ritmo de intensificación de la actividad agrícola en la Cuenca Alta del Río Chama, una de las principales productoras de rubros hortícolas y tubérculos de los Andes Venezolanos, es muy probable once (11) que en el corto plazo la demanda de agua para riego supere significativamente la oferta, lo que comprometerá la sostenibilidad de esta importante actividad económica (Pineda, et. al., 2007).

En este sentido, esta Juzgadora considera procedente realizar algunas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente proceso oficioso, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de los humedales y especies de frailejón de los pisos andino y alto andino del estado Bolivariano de Mérida, todo ello, conforme a lo establecido en el principio precautorio.

-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA MEDIDA PROTECCIÓN AMBIENTAL

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente medida de protección ambiental oficiosa, esta Juzgadora considera necesario en primer término realizar un análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la posible medida oficiosa de protección ambiental a dictarse, como consecuencia al dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario como lo es el Derecho al ambiente bajo la perspectiva de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido se observa:

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL VINCULANTE A LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR

Para la doctrina es fundamental la intervención del Poder Público en materia ambiental siendo de manera vinculante, por ello, el doctrinario Nelson TroconisParilli, en su obra “Tutela Ambiental”, indica que, “en el ámbito patrio, resalta y prima el “carácter público” de la misma, donde por antonomasia y hasta por propio mandato constitucional (Preámbulo y Principios) se le asigna esta tarea a la Administración Pública, incluso la materia ambiental se convierte en reserva legal y atributo del Poder Público Nacional”.

Del Estado social de derecho, preeminencia de los derechos humanos

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

De la Tutela judicial efectiva

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y subrayado por este tribunal)


Del régimen socio económico y de la función del Estado en la economía

Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solides, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Cursivas y subrayado por este Tribunal).



De los Derechos Ambientales

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).



DEL ORDEN LEGAL

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas por este Tribunal).

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que se decretan sin juicio previo y de manera oficiosa, como las indicadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se basan en dos particulares, claramente definidos uno del otro, es decir:

1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por lo tanto, se trata de un poder extraordinario que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, apegadas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De igual modo, el artículo 152 eiusdem, prevé que:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
(…)
4. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos” (Cursiva por este Juzgado Superior).

Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196, al Juez con competencia agraria, de modo que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo de la sociedad, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas.

En ese orden, señala Ulate: “…muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas ambiéntales atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la colectividad “(p. 591); en el caso que nos ocupa, se requiere de la protección a través de una medida de protección de estas características.

Establecido lo anterior, y siguiendo la misma línea de argumentación, este Juzgado observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció asimismo, la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y siguiendo este orden de ideas, el artículo 1 eiusdem, señala que debe velarse por la protección de “…la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”; de modo que, no puede haber desarrollo humano sano posible, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital, tanto para la presente, como para las futuras generaciones.

En ese orden, es menester destacar lo observado y analizado en la Ley Orgánica del Ambiente, ello por cuanto se establecen los lineamientos y principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida, todos ellos dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, tal y como así se desprende del artículo 1º, que tiene como principios rectores: “…contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En este sentido, cabe señalar que la Ley ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así en su artículo 4, numeral 7 lo establece, al prever que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.

Aunado a ello, en el caso de marras verificamos que existe en el sector Tafallez del municipio Miranda, del estado Bolivariano de Mérida, una problemática con el uso del agua y en lo atinente a eso debemos resaltar los artículos 6 y 20 la Ley de Aguas :
Artículo 6. “Bienes del dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (l00 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un periodo de retomo de dos coma treinta y tres (2.33) años.
Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”. (Cursivas de este Tribunal).
Artículo 20. “Principios. La organización institucional para lo gestión de las aguas atenderá a los principios de:
1.- Desconcentración, descentralización, eficiencia y eficacia administrativa.
2.- Participación ciudadana.
3.- Corresponsabilidad en la toma de decisiones.
4.- Cooperación interinstitucional.
5.- Flexibilidad para adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales”. (Cursivas de este Tribunal).

En igual sentido, respecto a las medidas innominadas de carácter agrarista, se desprende del Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, escrito por Enrique Napoleón Ulate Chacón, lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como hemos analizado en los primeros capítulos, han permeado la competencia de los Tribunales Agrarios. Amplía los conflictos de naturaleza agroambiental, lo que implica la necesaria tutela de los recursos naturales y el medio ambiente, para evitar su ruina o destrucción, o se cause riesgos en la salud de los productores y de los consumidores. Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad. En particular se requiere proteger la destrucción del bosque virgen o la tala indiscriminada, sin planes de manejo o con permisos forestales otorgados en forma irregular. Evitar los efectos de la fumigación aérea de químicos —insecticidas y pesticidas — dañinos para la salud del hombre, las plantas y los animales. Paralizar actividades de quemas de plantaciones que no tengan los respectivos permisos, sobre todo cuando afectan áreas de bosques. Prohibir el vertido de desechos sólidos contaminantes a ríos y quebradas que afecten las plantaciones agrarias y la salud humana. En materia de biodiversidad, cuando se trate de conflictos entre particulares derivados del uso, manejo y conservación de suelos, de responsabilidad por daño agroambiental, pueden justificarse estos y otros tipos de medidas. El propósito es tutelar el interés superior colectivo, y garantizar la función económica, social y ambiental de la propiedad. El poder cautelar del Juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados con actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el medio ambiente, tiene un sólido respaldo en el proceso agrario comparado. En reiteradas sentencias el Tribunal Agrario ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares. Generalmente se practican antes de plantear un proceso ordinario, cuando existe fundado temor de que una de las partes le pueda causar a otra un daño irreparable o de difícil reparación. Es latente el peligro, en el caso del derecho agrario, de que se vea afectada la producción o los recursos naturales, porque el proceso ordinario requiere de cierto período de tiempo para su desarrollo. Igualmente, se solicitan como medida cautelar al plantearse la demanda o, a posteriori, cuando el riesgo a que se produzca un daño y perjuicio a futuro es inminente (…)” (Vid. Enrique Ulate Chacón: Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria; Editorial Jurídica Continental; Año 2012, San José de Costa Rica, pp. 591 y siguientes). En el caso que nos ocupa se requiere de la protección a través de una medida cautelar de estas características. (Cursivas de este Tribunal).

Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Tribunal observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En este sentido, señala el artículo 1 ejusdem:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. (Cursivas por este Tribunal).

Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente se interpreta, que la efectiva validez de los derechos de protección ambiental son de carácter vital para el desarrollo humano de manera sano y contribuye al futuro de la diversidad global que se beneficia del ambiente.


DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL

Destacada la normativa legal, referente al poder cautelar de los Jueces Agrarios, de manera similar, pero con bases axiológicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 29 de julio de dos mil trece (2013)en el Expediente N° 13-0485Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual ratificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
(…omissis…)
(SIC)…”el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iterindicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.


El derecho a una vida sana y a disfrutar de un ambiente saludable es reconocido en el artículo 127 de la Constitución, estableciendo que:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” (Cursiva de este Tribunal).


En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo, lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizadles como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto”. (Cursiva por este Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, indicó:
(…omissis…)

SIC…“Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”

Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).

Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo). (Cursiva por este Tribunal).

Así pues, que en nuestra legislación se establece una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria está sometida a la protección del medio ambiente como premisa fundamental.

Encontramos así, que toda actividad agraria debe realizarse tomando en consideración la conservación de los recursos naturales renovables, obligando al productor agropecuario a racionalizar el uso de sus recursos, de tal manera que el propietario está obligado a producir conservando. Esto significa un ejemplo de limitación en el uso, goce del derecho de propiedad agraria para el cumplimiento de la función social.

En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:

(…omissis…)

(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional WarairaRepano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autos sustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014) (…).

De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.

Del principio precautorio

En éste mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no solo el derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

Aunado a esto, el Convenio Ramsar de 1971, sobre los humedales el 18 de enero de 1972, con vigencia desde el 21 de diciembre de 1975, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 34.023, del 16 de septiembre de 1988, teniendo como principal objetivo: “la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo”, define a los humedales como “zonas donde el agua es el principal factor controlador del medio y la vida vegetal y animal asociada a él. Los humedales se dan donde la capa freática se halla en la superficie terrestre o cerca de ella o donde la tierra está cubierta por aguas poco profundas”, que tienen la característica esencial, de ser los medios más productivos del mundo, por ser cunas de diversidad biológica y fuentes de agua y alimento para innumerables especies vegetales y animales, subsistiendo a base de los humedales. Por ello, dan cobijo a diferentes especies de aves, mamíferos, reptiles, anfibios, peces e invertebrados, conjuntamente con todo el material genético vegetal.

Asimismo, el Convenio Ramsar aplicable en Venezuela de forma general indica que los humedales se deben conservar por: “las múltiples funciones de los ecosistemas de humedales y su valor para la humanidad se han llegado a comprender y documentar en grado creciente en los últimos años. Esto se ha traducido en gastos ingentes para restablecer las funciones hidrológicas y biológicas de humedales degradadas o interrumpidas. Con todo, esto no basta – los empeños de los dirigentes mundiales para hacer frente a la aceleración de la crisis hídrica y a los efectos del cambio climático ponen de relieve que se ha iniciado la carrera para mejorar las prácticas apreciablemente a escala mundial. Y ello en momentos en que todo indica que la población del mundo aumentará en 70 millones de personas por año en los próximos 20 años. El consumo mundial de agua dulce aumentó seis veces entre 1900 y 1995 – más del doble del índice de aumento de la población. Un tercio de la población del mundo vive hoy en países que están experimentando ya estrés por déficit hídrico en grado moderado a alto. Para 2025 dos de cada tres habitantes de la Tierra bien podrían vivir en condiciones de estrés por déficit hídrico. La capacidad de los humedales de adaptarse a condiciones dinámicas e índices de cambio cada vez más rápidos será crucial para las comunidades humanas y las especies silvestres en todas partes conforme se vaya percibiendo de lleno el impacto del cambio climático en las bases de sustentación de los ecosistemas”. Concatenado con lo expuesto a Conferencia de las partes (COP), del Convenio Ramsar, celebrada en Valencia-España, en el año 2002, sobre el reconocimiento a los humedales alto andinos como ecosistemas estratégicos, y en la cual se comprometieron los Países participantes, entre ellos Venezuela, a “establecer programas de acción específicos para los humedales alto andinos y las cuencas que alimentan, a fin de preservar su valiosa biodiversidad, su función como reguladores del agua y como espacio de vida de muchas comunidades locales…”.

Es decir, que se debe buscar la consecución de la conservación y el buen uso de éstos, mediante acciones que favorezcan a la colectividad por su gran importancia en el ecosistema, siguiendo una serie de gestiones llevadas a cabo por la colectividad, por la relación anteriormente dicha que tiene el hombre con la naturaleza, en concreto al uso de esta específicamente en los humedales, variedad de frailejones y las nacientes de agua existentes en el páramo y altopáramo andino. Así se decide.-

Asimismo, se evidencia del estudio de las actas procesales que cursan en la presente solicitud lo cual permite considerar la protección aquí solicitada “un acelerado deterioro antrópico, que pone en riesgo de extinción los humedales. La diversidad de frailejones y las nacientes que producen agua para consumo humano y para riego”, existentes en el páramo y altopáramo andino, por lo que se hace necesaria la regulación por parte de los Entes encargados de la protección ambiental delosmunicipios que conforman dicho sector. Y así se decide.

SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL DERECHO AMBIENTAL

Respecto al quinto (5º) objetivo del Plan de la Patria, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:

OBJETIVO NACIONAL:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).

OBJETIVO NACIONAL:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.

5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.

5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.

5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.

5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.

5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

En base a las consideraciones expuestas esta Juzgadora considera relevante destacar la importancia de la participación protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación y expansión del pueblo organizado en el “Quinto Objetivo del Plan de La Patria” se debe establecer en conjunto y con la activa participación del Poder Popular, Autoridad Nacional Ambiental, Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, Coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Bolivariano de Mérida, la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Director de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), además, sus correspondientes entes adscritos, así como los demás órganos y entes nacionales, estatales y municipales con competencia en la materia ambiental un MODELO ARMONIOSO Y SUSTENTABLE DE DESARROLLO SOCIAL, ECOLÓGICO Y SOCIALISTA.

De lo antes señalado, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.

-VII-
DECISIÓN

Por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente medida ambiental, así como en torno al articulado legal y constitucional ut- supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter de decreto demedida de protección a las nacientes de agua, los humedales y especies de frailejón de los pisos andino y alto andino del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, tomando en consideración el principio precautorio del Derecho ambiental para lo cual la falta de certeza científica no podrá alegarse para no adoptar medidas preventivas en las actividades que pudieran impactar negativamente al ambiente. En consecuencia, esta Superioridad, decide en los siguientes términos:

PRIMERO:se declara competente para conocer la solicitud de medida de protección a las nacientes de agua, demás humedales altoandinos y de las especies de frailejón de los pisos andino y altoandino del estado Bolivariano de Mérida, planteada por el Estado Mayor del Agua, Presidido por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: se decreta medida de protección a las nacientes de agua y demás humedales altoandinos, así como a las especies de Frailejón con hábitat en los pisos ecológicos andino y altoandinodel estado Bolivariano de Mérida, en los rangos de altitud delimitados como pisos andino y altoandino desde los dos mil seiscientos metros sobre el nivel del mar (2.600 msnm.), hasta los cuatro mil ochocientos metros sobre el nivel del mar (4.800msnm.), a los fines de proteger el ambiente en la región natural delpáramo andinoy su diversidad biológica. De conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio precautorio del Derecho ambiental y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO:la presente medida está orientada a la protección de las especies de frailejón, nacientes de agua y demás humedales altoandinos, se encuentren o no, ubicados en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).

CUARTO:la presente medida está orientada principalmente al fortalecimiento al resguardo de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), incluyendo los Parques Nacionales Sierra Nevada, Sierra de La Culata y Páramos Batallón y La Negra.

QUINTO:se exhorta a los organismos y Entes responsables de la administración y manejo de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), con territorio en la región natural de paramo andino, a la formulación, revisión y actualización de los planes de ordenamiento y reglamentos de uso, según sea el caso.

SEXTO:se prohíbe la actividad agrícola y cualquier otra afectación sobre áreas de humedales altoandinos y donde predomine la existencia de cualquier especie de frailejón y sus asociaciones ecológicas, concibiéndolas como especies “bandera” de la región natural del páramo andino. A fin de garantizar el régimen hidrológico en las secciones altas de las cuencas hidrográficas. Y así se decide.
SÉPTIMO:se exhorta a los propietarios de ganado vacuno y caballar que mantienen sus animales en áreas de páramo, afectando a los humedales altoandinos, al retiro progresivo de los mismos de las áreas antes señaladas, en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto y a establecer prácticas ganaderas bajo la modalidad de potreros estabulados o semiestabulados, en áreas asociadas al piso agrícola. De conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio precautorio del Derecho ambiental y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO: se ordena promover la diversificación de los rubros agrícolas, a fin de atenuar el impacto causado por la práctica del monocultivo en la región natural del páramo andino, específicamente en el rango altitudinal establecido en el particular segundo del presente decreto de medida de protección a las nacientes de agua, demás humedales altoandinos y de las especies de frailejón de los pisos andino y altoandino del estado Bolivariano de Mérida. Para lo cual se ordena a los Entes con competencia en materia agraria, brindar la asistencia técnica en las áreas bajo uso agrícola, en el marco de una agricultura sustentable tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: se ordena la divulgación de manera continua del presente decreto de protección ambiental, a fin de orientar y educar a las comunidades y al público en general, para la protección y conservación de las Nacientes de Agua, demás Humedales Altoandinos y de las especies de Frailejón de los Pisos Andino y Altoandino del estado Bolivariano de Mérida. Así como, la señalética a través de avisos informativos que permitan dar a conocer las zonas protegidas en los rangos de altitud que delimitan a la región natural de páramo andino, desde los dos mil seiscientos metros sobre el nivel del mar (2.600 msnm.),hasta cuatro mil ochocientos metros sobre el nivel del mar (4.800msnm.).

DÉCIMO: se insta a sincerar la situación de los pisos Andinos y Alto Andino, en relación a los animales domésticos asilvestrados, en particular caballos y perros, conjuntamente con los comités de riego y la comunidad organizada, a los fines de lograr el retiro de dichos animales de las zonas protegidas, conforme a los informes técnicos presentados que evidenciaron la afectación ambiental por parte de los mismos.

DÉCIMO PRIMERO: se ordena crear una mesa técnica interinstitucional con los Entes competentes en materia agraria y ambiental, comunidad organizada, comités de riego y todas aquellas organizaciones que realicen actividades agrarias en los pisos andinos y altoandino, para solventar la problemática de los animales domésticos asilvestrados que generen afectación al ambiente, tal como se señaló en los particulares anteriores.

DÉCIMO SEGUNDO: se ordena la publicación del presente decreto a través de un cartel, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional a todos los terceros interesados. Fijándose como oportunidad para formular oposición a la presente medida cautelar oficiosa de protección ambiental, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-

DÉCIMO TERCERO: se ordena oficiar del presente decreto a los siguientes organismos: 1) Al Gobernador del estado Bolivariano de Mérida; 2) Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas ; 3) Director de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; 4) Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental Pública del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; 5) Comandante de Zona para el orden interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida; 6) Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM); 7) Directora del Ministerio del Poder Popular para las Comunas del estado Bolivariano de Mérida; 8) A la Directora Regional del Instituto Nacional de Parques Región Mérida (INPARQUES); 9)Al Presidente de Aguas de Mérida, 10) a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida; 11) Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y 12) a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. Líbrense los correspondientes oficios.

DÉCIMO CUARTO: se exhorta a todos los organismos y Entes a acatar y cumplir la presente medida de protección oficiosa ambiental, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-


-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.