REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la devolución de la comisión librada por este tribunal de fecha 25 de octubre de 2016-11-11, que corre inserta a los folios 121 al 133, proveniente del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Alberro Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con las boletas de notificación del abocamiento de los ciudadanos ALIX MARIVEL CONTRERAS MORALES y YORMAN ALEXANDER SALAZAR CONTRERAS, a los fines de hacerles saber sobre la declinatoria de competencia asumida por este tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2007.

En tal sentido, establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Resaltado de esta alzada).

Del dispositivo legal antes enunciado, se desprende que la misma persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.

Dicho acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.

El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés” (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003, expresó lo siguiente:

“…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, especialmente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiudem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/2004. Al respecto se estableció: “La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hechos distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal…

Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que a falta de indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo, podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto. En tal sentido, evidenciando este tribunal que los ciudadanos ALIX MARIVEL CONTRERAS MORALES y YORMAN ALEXANDER SALAZAR CONTRERAS, plenamente identificado, establecieron su domicilio procesal en la avenida 10, entre calles 8 y 9 N° 8-34, Sector La Inmaculada, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.

En tal sentido, no constando a los autos la dirección exacta de los ciudadanos ALIX MARIVEL CONTRERAS MORALES y YORMAN ALEXANDER SALAZAR CONTRERAS, a los fines de la notificación relacionada con el abocamiento, este tribunal de conformidad con lo señalados artículos 174 y 233 ejusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Cachón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte accionante, la sede de este tribunal; a tal efecto líbrese boleta de notificación a los ciudadanos ALIX MARIVEL CONTRERAS MORALES y YORMAN ALEXANDER SALAZAR CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.912.035 y V- 21.133.850, con domicilio procesal en la avenida 10, entre calles 8 y 9 N° 8-34, Sector La Inmaculada, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de notificarle que este Tribunal reanudará vencidos que sean tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso de ley, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. Y una vez consten las mismas, fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días, más el termino de la distancia si lo hubiere, contados a partir de dicha determinación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al alguacil para que la fije en la cartelera del tribunal. Provéase lo conducente.

El Juez

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libró la boleta y se entregó al alguacil para que proceda a fijarla en la cartelera del tribunal.


La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez

DG/yv/00240