Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
 
Mérida,    tres  (03)  de noviembre de 2016
 
       206º y 157º
 
 
 
EXPEDIENTE: 00261
 
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Expediente N° 13207
 
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES P/S  (Apelación)    
 
 
RECURRENTE:  LUCAS JOSÉ  GIL  SCHEUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.443, a través de su coapoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.801, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.635, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
 
 
CONTRARECURRENTE: YUDIMAR  DEL VALLE  GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.886, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.   
 
 
APODERADOS JUDICIALES: Abogados  DIONNY  JOSÉ GARCÉS  LÓPEZ y  LILIANA ANDREINA CAMPOS  SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°  V- 14.250.605 y V-20.849.311, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.614 y 257.022, en su orden respectivo.
 
 
 
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil  dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida.
 
 
SÍNTESIS DEL RECURSO
 
 
Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS JOSÉ  GIL  SCHEUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.443, a través de su coapoderada judicial abogada MARÍA MILENA  RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.801, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.635, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró: 
 
 
“(…) este TRIBUNAL  SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el presupuesto procesal interpuesto por el ciudadano LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN, a través de su apoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, el día de la celebración del inicio de la fase de sustanciación de fecha 14 de abril de 2016. SEGUNDO: DECRETA la reposición de la causa al estado de que manteniéndose insoluble el auto de admisión se dicte el despacho saneador  en los términos aquí expuestos, y decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 20 inclusive en  lo sucesivo, manteniendo vigente el abocamiento dictado en fecha  8-08-2016. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto  las mismas están   a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En virtud del carácter repositorio no hace pronunciamiento alguno en cuanto al resto del presupuesto procesal invocado. QUINTO: Se condena en costas  a la parte actora. Así se decide.  (Mayúsculas   y resaltado propios del texto citado).  
 
 
Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016,  dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
 
 
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de  octubre de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, fijándose para el día  veintiséis (26) de  octubre de 2016 a las nueve de  la mañana (09:00 a.m).
 
 
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó  el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada; y la parte contrarecurrente consignó  escrito de contradicción a la apelación ejercida. 
 
 
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de los  apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción  que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se profirió el dispositivo del fallo, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en  los términos siguientes:        
 
              
 
ANTECEDENTES
 
 
           El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició  por demanda de  solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por la ciudadana YUDIMAR  DEL VALLE  GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.886, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado DIONNY  JOSÉ GARCÉS  LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°  V- 14.250.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el número 129.614, contra el ciudadano LUCAS JOSÉ  GIL  SCHEUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.443, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución  de  este Circuito  Judicial, admitiéndose  la causa en fecha 25 de  junio de 2015,  librando  boleta de notificación  a la fiscalía novena, se exhortó a la parte actora  a consignar los emolumentos a los fines de librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada. 
 
 
 En fecha  veintitrés (23) de noviembre  de 2015, la parte actora dio cumplimiento al exhorto  ordenado por el tribunal. 	 
 
 
 Por auto de fecha primero (01) de  diciembre de dos mil  quince (2015),  el tribunal  procedió a librar boleta de notificación al ciudadano LUCAS JOSÉ  GIL  SCHEUREN,   quien fue debidamente notificado según consta de la declaración del alguacil de fecha  catorce (2014) de diciembre de 2015. La secretaría certificó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  en fecha   doce (12) de enero de 2016.    
 
 
 
El día  catorce (14)  de enero de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de mediación para el día veintidós (22) de enero de 2016.
 
 
 Siendo el día y hora fijado, se celebró la audiencia de mediación con asistencia de las partes, se escuchó la opinión  de los niños de autos, prolongándose  su continuidad para el día  once (11) de febrero de 2016.    
 
 
Llegado el día, a petición de las partes, se prolongó la celebración de la audiencia de  mediación para el día quince (15) de marzo de 2016.    
 
 
 
 En la oportunidad correspondiente, se celebró la audiencia  de mediación, se fijaron las instituciones familiares  y se continúo con el procedimiento, fijándose el día y la hora para la celebración de la  sustanciación para el catorce (14) de abril de 2016, dándose apertura al lapso probatorio en la presente causa.
 
    
 
	Dentro del lapso legal  las partes promovieron  sus pruebas y la accionada  dio contestación a la demanda, concluyéndose el lapso probatorio en fecha  seis (06) de abril de 2016.   
 
 
 	Llegado el día y hora fijada, se dio inicio a la audiencia de sustanciación, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opusieron presupuestos procesales, prolongándose  la misma para el día  veintisiete (27) de julio de 2016, siendo prolongada su celebración.      
 
 
   	En fecha  veintiuno (21) de  julio de 2016,  se abocó la nueva juez.
 
 
	Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el tribunal advirtió a las partes que las observaciones realizadas, se resolverían en la audiencia fijada para  el día 27 de julio de 2016 a las 10:30 a.m. 
 
 
	Siendo el día y hora fijado, se celebró la audiencia, se opusieron presupuestos procesales, reservándose el tribunal cinco (05) días de despacho a los fines de emitir su pronunciamiento.
 
 
	En fecha  ocho (08) de agosto de 2016, se abocó la nueva juez al conocimiento de la causa.
 
          
 
	Transcurrido el lapso de abocamiento, y el lapso de los cinco (05) días reservados por el tribunal para dictar sentencia, el mismo procedió a hacerlo  mediante  la publicación de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, demostrando su inconformidad el ciudadano LUCAS JOSÉ GIL  SCHEUREN, a través de su coapoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificados en autos, quien de manera expresa  ejerció el recurso de apelación contra la misma, procediendo el tribunal de primera instancia a escucharla  libremente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente en  fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016  al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación  interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad. 
 
 
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
 
 
Al folio ciento  doce y su vuelto  al ciento trece (113), cursa escrito de formalización de la apelación, suscrito por la parte  recurrente demandada ciudadano LUCAS JOSÉ  GIL  SCHEUREN, a través de su coapoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada en autos, y a los folios   ciento quince (115) y su vuelto, escrito de contradicción a la apelación interpuesta suscrita por  la ciudadana  YUDIMAR  DEL VALLE  GÓMEZ RIVAS, a través de su coapoderada judicial abogada LILIANA ANDREINA CAMPOS  SALCEDO, supra identificadas. 
 
 
Visto los escritos en referencia, en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del  artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
 
 
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadano LUCAS JOSÉ  GIL  SCHEUREN, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS,  se evidencia que alegó lo siguiente:
 
 
“Destaco a  este  Tribunal (sic) el hecho de que la  Jueza (sic) hay decretado la reposición de la causa viola  el principio de economía procesal, toda vez que mi representado  fue notificado,  asistió al acto de la fase de mediación, contesto (sic) la demanda, promovió pruebas, opuso presupuestos procesales, buscando el segundo despacho saneador, toda vez que el contenido de la audiencia  de Sustanciación (sic)  prácticamente la convierte en una ocasión procesal  única,  con la finalidad de depurar el juicio  de cualquier anomalía  que pueda en el futuro  atentar contra  la estabilidad  del fallo definitivo. 
 
 
Así mismo manifiesto que esta reposición inútil viola  Jurisprudencia que destaca que no se sacrificara (sic) la justicia cuando el acto haya alcanzado su fin”. (Mayúsculas propias del texto citado).
 
 
 
Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha  16 de  septiembre de 2016, expuso: 
 
 
“Y por cuanto los vicios observados en la solicitud,  afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada,  y a los fines de garantizar derechos fundamentales  los  cuales deben prevalecer en los procedimiento, como directora del proceso y amparada en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en infracciones de orden público y constitucionales,  declara  con lugar el presupuesto procesal opuesto por el ciudadano LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN, a través de su apoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, y se ordena la reposición de la causa al estado de que  manteniéndose insoluble el auto de admisión se dicte el despacho saneador  en los terminaos aquí expuestos, y decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 20 inclusive en adelante, manteniendo vigente el abocamiento dictado en fecha  8-08-2016 como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide. (Mayúsculas propios del texto citado).  
 
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 Parágrafo Primero,  literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente  en el  respectivo  escrito  de apelación. Así se declara.
 
 
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la decisión proferida  por el tribunal a quo  en fecha  dieciséis (16) de  septiembre de 2016,  en base a los presupuestos procesales opuestos por la parte recurrente en la celebración de la audiencia de sustanciación, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra  ajustada o no a derecho, en base al procedimiento establecido, tomando para ello los elementos de convicción y los  principios  rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 
 
 
La presente causa versa sobre un procedimiento de  separación de cuerpos y bienes, intentada por la ciudadana YUDIMAR  DEL VALLE  GÓMEZ RIVAS, en contra de los ciudadanos LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN, plenamente identificados, a tal efecto observa: 
 
 
La separación de cuerpos y bienes contenciosa, es un tipo de disolución del vínculo conyugal no muy recurrente en la  práctica forense, asimismo está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, así como en nuestra Ley Especial, en el parágrafo primero literal J, del artículo 177.
 
 
Se debe tomar en cuenta que todos actos que se realizan en un procedimiento están  sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del procedimiento que respete los derechos de los litigantes. 
 
 
En virtud de lo anterior, resulta importante traer a colación lo dispuesto por el tratadista Rengel Romberg, referente a la jurisdicción voluntaria, mediante la cual sostiene que la misma es:  “aquella función del juez por la cual crea adicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que las originaron y no sean revocadas expresamente por el Juez”, de lo cual se deduce, que la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento está dentro de esa conceptualización, ya que el decreto de separación de cuerpos y bienes crea el condicionamiento jurídico, debiéndose a la única voluntad de las partes, y en contraposición existe la jurisdicción contenciosa, donde existen conflictos entre las partes, como sería la separación de cuerpos y bienes contenciosa, de la cual se desprenden diferencias entre las partes, siendo que en el juicio contencioso por existir litigio hay partes contrapuestas, que funcionan como legítimos contradictores; por tanto en la jurisdicción voluntaria los interesados son participantes y no litigantes. El decreto de separación de cuerpos y bienes es una situación jurídica declarada o constituida formalmente  como inmutable, por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución, en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (reconciliación), de lo que se entiende que si se plantea la reconciliación durante el curso del proceso, el mismo deja de ser voluntario y pasa a ser un procedimiento contencioso, pues ambos procedimientos no pueden converger o coexistir por ser excluyentes. 
 
En tal sentido:
 
La separación de cuerpos contenciosa, presupone una demanda fundada en algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil; implica la tramitación del juicio correspondiente y culmina con la sentencia que declara con lugar la separación legal de cuerpos. 
 
Por otra parte, es bueno recalcar lo que el tratadista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su texto Derecho de Familia, expresa sobre el procedimiento Contencioso de Separación de Cuerpos o de Divorcio: 
 
“(…) consiste en un juicio propiamente dicho. (…) La jurisprudencia patria ha insistido reiteradamente, en que en el libelo de la demanda de separación de cuerpos o de divorcio, tienen que ser reseñados detalladamente los hechos y circunstancias que la parte actora imputa a la demandada como causal de tal separación o divorcio…”
 
Las causales de separación de cuerpos contenciosa, conforme al artículo 189 del Código Civil, son las primeras seis que establece el artículo 185 eiusdem. Al respecto, establecen los siguientes dispositivos legales  contenidos en el Código Civil, lo siguiente:  
 
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. 
 
 
 
Articulo 188: “La separación de Cuerpos suspende la vida en común de los casados…” 
 
 
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio “. 
 
 
Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
 
 
 
 
1° El adulterio,
 
2° El abandono voluntario
 
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
 
 
4° El conato de uno de los conyugues, para corromper o prostituir  al otro conyugue o a sus hijos,  así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
 
 
5° La condenación a presidio.
 
 
6° La adicción alcohólica  u otras formas graves  de farmacodependencia   que hagan imposible la vida en común.      
 
 
 
Los dispositivos normativos  antes mencionados, consagran las causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento contenido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ello supone que nuestra legislación prevé dos tipos de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa y por mutuo consentimiento. La primera, es contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio. Mientras que en la segunda, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaración de la separación de cuerpos.
 
 
En cuanto a la separación de cuerpos contenciosa, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro “Lecciones de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1.999, Pág. 310, señala lo siguiente: “La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación de cuerpos”.
 
El Tratadista EMILIO CALVO BACCA, en su Código Civil comentado, expresa sobre el Divorcio: “…Divorcio. Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial….” 
 
De la misma manera, el tratadista señala, con relación a la Separación de Cuerpos: 
 
“…En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: 
 
1.- Cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecido en la Ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad….”
 
2.- por vía de jurisdicción voluntaria 
 
Ahora bien, establecido lo anterior, quien aquí decide  pasa a revisar  de manera  exhaustiva  los motivos de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a ordenar la reposición de la casa en el presente procedimiento,  y a tal efecto observa:    
 
Corre inserto a los folios uno (01) al dos (02) y sus vueltos, libelo de la solicitud  interpuesta por la ciudadana  YUDIMAR  DEL VALLE  GÓMEZ RIVAS, asistida por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, por separación de cuerpos y bienes  en contra del ciudadano LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN, expone una relación pormenorizada de los hechos que dieron origen a tal  solicitud, el régimen familiar a favor de sus hijos habidos dentro vínculo conyugal, señala la voluntad que tiene de separarse de cuerpos y de bienes,  el régimen familiar, y en su petitorio expone lo siguiente:         
 
(…) En virtud de lo expuesto pedimos a usted ciudadana jueza,  se admita, sustancie el presente escrito  y se decrete la separación de cuerpos y bienes a tenor de lo dispuesto  en los artículos  20 y  77 de la Constitución de la  Republica Bolivariana de Venezuela, 173, 175, 189, 190,  del Código Civil,  y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil”.       
 
Y por ultimo señala el domicilio procesal  de la parte demandante y parte demandada. 
 
Ahora bien, este tribunal hace necesario traer a colación los dispositivos legales  antes mencionados en que se fundamentó la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes; a tal efecto consagran:      
 
De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:  
 
Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
 
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
 
 Del Código Civil:  
 
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
 
 
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
 
 
Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta
 
 
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio “. 
 
 
Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
 
 
Del Código de Procedimiento Civil:  
 
Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
 
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
 
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
 
2º Si optan por la separación de bienes.
 
3º La pensión de alimentos que se señalare.
 
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
 
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
 
De tal solicitud, el tribunal se pronunció admitiéndola, ordenando la notificación de la vendita  pública. Y por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación al  ciudadano   LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN,  haciéndosele  saber  lo siguiente: 
 
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
 
Se hace saber:
 
ASUNTO: 13207
 
 
Al ciudadano: LUCAS JOSE GIL SHEUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.443, domicilio laboral en Avenida Las Américas, Edificio Don José Agencia de Viajes Metro Tours al lado de la Panadería Croacia del Estado Bolivariano Mérida; Que por ante Este Tribunal cursa una demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, introducida por su cónyuge YUDIMAR DEL VALLE GOMEZ RIVAS, y debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia,  la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 ejusdem. (Resaltado de este tribunal) 
 
 
En tal sentido, se observa que efectivamente se dio contestación a la  solicitud de separación de cuerpos y bienes,  y se opusieron presupuestos procesales contenidos en el artículo 475 de  la Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  a los fines de depurar de vicios el procedimiento, como efectivamente lo hizo la parte recurrente. Sin embargo, se hace necesario  para  esta alzada resaltar  que el libelo de la solicitud  se intentó en base a una separación de cuerpos y de bienes que de su lectura  se desprende  que trata de ser de jurisdicción voluntaria al solicitarle al tribunal a quo que “de común acuerdo declare formalmente nuestra separación”; de igual manera, se evidencia del petitorio que la solicitud adolece de un vicio que es fundamental  y  necesariamente  hay que depurar para la solución de la presente causa, como lo es: lo que pide y se reclama (literal  “c” contenido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en su petitorio la parte actora recurrida ciudadana YUDIMAR DEL VALLE GÓMEZ RIVAS, no indicó al tribunal en base a qué causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, fundaba  la separación de cuerpos y bienes que se tramitó por la vía contenciosa, tal como lo dispone el artículo  189 del Código Civil, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452  eiusdem, y al librarse la boleta de notificación al ciudadano LUCAS JOSÉ GIL SHEUREN, solo se le participaba que cursaba expediente de separación de cuerpos y bienes por el referido tribunal, creándose una inseguridad jurídica en el proceso, que si bien es cierto se contestó la demanda y se hizo uso del  artículo 475 eiusdem, no es menos cierto que la contestación se hizo en base a una preposición subjetiva, en virtud del libelo de la demanda que le fue entregado  al demandado recurrente cuando fue notificado, sin existir certeza por cuáles causales se le estaba requiriendo ante un tribunal de la República, siendo fundamental que se le notificara y/o demandara  por todas las causales si fuera el caso, contenidas en el artículo 185, o por solo una  de ellas en específico de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora, para  así lograr la obtención de una  sentencia declarativa de mera certeza, de condena, o constitutivas, que traiga como consecuencia el resultado de la expansión natural de la juridicidad. 
 
Es por ello  que es  obligatorio para el tribunal de instancia garantizar el artículo 49 de la norma constitucional,  numeral 1 que establece:     
 
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Resaltado de este Tribunal). 
 
A tal efecto, la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  prevé en el artículo 457  lo siguiente: 
 
Artículo 457: Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
 
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
 
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior. (Resaltado de este tribunal). 
 
En el caso in comento, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al principio de legalidad de las formas procesales y del principio de seguridad jurídica, que este  tribunal de alzada está llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento constitucional, que convierte a los jueces en guardianes de la constitucionalidad y de la preservación y acatamiento de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan lo siguiente:
 
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus      competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)”.
 
 
 
Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”.
 
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), expuso lo siguiente: 
 
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. 
 
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta
 
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Resaltado de esta alzada). 
 
En este orden de ideas, con respecto a la reposición  de la causa, el tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), define los rasgos característicos en que se puede dar la reposición, los cuales se resumen de la siguiente manera:
 
 
 
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
 
 
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
 
 
 
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”
 
 
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la reposición de la causa, en sentencia de fecha 06 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza caso  EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA  ASOPORTUGUESA II, S.A, expediente N° AA20-C-2010-000603, expresó lo siguiente:
 
 
 
“…Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
 
 
En virtud de lo antes expuesto,  es evidente que el tribunal a quo fundamentó su decisión  en base a los principios constitucionales contenidos en la carta magna, ya que al  ordenar la reposición de la causa, mantuvo vigente su admisión,  tomado en cuenta el artículo 456 literales a, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto como director del proceso está obligado a hacer cumplir las leyes y los procedimientos establecidos por el legislador, acatando criterios y fallos constitucionales que garantizan  la aplicación del verdadero alcance  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide. 
 
En virtud de las consideraciones anteriores, la apelación no puede prosperar, siendo confirmada la sentencia recurrida, correspondiendo la condenatoria en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
       DECISIÓN
 
 
En  base a las consideraciones anteriores, este Tribunal  Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:  SIN  LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada recurrente, contra la sentencia  proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de  septiembre de 2016. SEGUNDO: Confirma  en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  CUARTO:  En virtud de la solicitud realizada por la parte demandada recurrente  en relación a lo alegado por la parte demandante  contrarecurrente en su escrito de  contradicción en relación a que la parte demandada “ de manera temeraria, ejerce  y agota todos los recursos para dar largas  a la VOLUNTAD CONTUNDENTE que tiene  mi mandante de separarse (…)”, este tribunal apercibe  a la parte demandante  a que en futuras oportunidades  se abstenga de emitir en sus escritos palabras que descalifiquen  la condición profesional de su contraparte. QUINTO: Remítase el presente expediente  al tribunal de origen en su oportunidad legal.
 
 
Publíquese, regístrese y cópiese. 
 
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los  tres  (03) días del mes de noviembre  de dos mil  dieciséis. Años  206° y 157°
 
                           
 
    						  El Juez,
 
 
 
                                            Douglas Montoya Guerrero 
 
La  Secretaria Titular,
 
 
Yelimar Vielma Márquez
 
  
 
En esta misma fecha se publicó la  anterior sentencia que lo certificó 
 
 
 
La  Secretaria Titular,
 
 
Yelimar Vielma Márquez
 
 
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