TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida ocho (08) de noviembre de 2016
206º y 157º
“VISTOS SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de julio de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA ANTONIA DE JESÚS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.949, por interdicción de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar la interdicción de ésta.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, fue remitida la presente causa a este Tribunal Superior mediante oficio Nº JJ-0163-16, el cual fue recibido el doce (12) de septiembre de 2016 (en despacho habilitado), dándosele el curso de ley, correspondiéndole el Nº 00256, disponiendo que por auto separado se decidiría lo conducente en cuanto a su entrada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, acordó darle entrada, asimismo, por auto de esa misma fecha (folio 115) advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del tribunal colegiado.
De los autos se evidencia que ninguno de los litigantes solicitó la constitución del tribunal con asociados.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016 (folio 116), este tribunal advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana MARÍA ANTONIA DE JESÚS BLANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.949, por interdicción de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, domiciliadas en Villa Emilia; casa S/N, Municipio Justo Briceño, Parroquia Torondoy del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los profesionales del derecho abogados RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ y NITOKRIS LABASTIDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.024.484 y V- 9.373.898, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.064 y 48.074, en su orden respectivo, mediante el cual, con fundamento en los artícu¬los 393, 394 al 396 del Código Civil y en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la interdicción de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, domiciliadas en Villa Emilia; casa S/N, Municipio Justo Briceño, Parroquia Torondoy del Estado Bolivariano de Mérida.
Como fundamento de la pretensión deducida, la accionante, en resumen, expuso lo siguiente:
Que la prenombrada adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es su legítima hija, según consta en copia certificada de su partida de nacimiento Nº 84, expedida por el Registro Civil de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de agosto de 2001, y del ciudadano hoy día causante MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, quien falleció el día veintisiete (27) de mayo de 2014, como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 07, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, que cursa a los folios 7 a 8 y sus respectivos vueltos.
Que su prenombrada hija desde su nacimiento presentó:
“Depresión neonatal severa con aspiración de liquido meconial espeso bajo laringoscopio de tráquea, ameritando lavado bronquial y maniobras de reanimación, por lo que es traladada (sic) a la sala de alto riesgo neonatal” y posee una denominación congénita denominada síndrome de Apert, como se evidencia del informe médico expedido por la Corporación de Salud del instituto (sic) Autónomo hospital Universitario de los Andes, Departamento de Puericultura y Pediatría Unidad Neonatal, acompaño informe médico.
Que mi hija ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, posee algunos bienes los cuales heredó de su legitimo padre, ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, ya identificado.
Que he representado todos los intereses de mi hija, ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, opero requiere que se declare la “INTERDICCIÓN PROVISIONAL” , para que pueda ser representada en el futuro por un Tutor (sic) en virtud de su incapacidad mental para disponer de sus propios bienes, el cual se escogerá durante el juicio como lo establece la Ley.
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la actora, además de los documentos anteriormente mencionados, produjo identificado en el folio 09, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS.
Informe médico, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad Neonatología, que corre al folio 10 y su vuelto.
Aval del Consejo Comunal Villa Emilia, que corre inserto al folio 13.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 14 a 15), el referido tribunal admitió la demanda de interdicción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó librar edicto a los fines de ser publicado en un diario de amplia circulación regional, en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 20 y 21).
Corre inserto al folio veintidós (22) comprobante de recepción de un documento de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual reciben diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIA DE JESÚS BLANCO FRANCO, asistida por el abogado RUBÉN SULBARÁN, en la que consigna la publicación del edicto, (folio 23 al 24).
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, la suscrita secretaria dejó constancia de la no comparecencia por ante ese tribunal de persona alguna que manifestara interés alguno sobre el presente procedimiento (folio 36).
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se dió da inicio a la fase de sustanciación de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzando el lapso probatorio en la sustanciación del expediente (folio 37).
Dentro del lapso probatorio, la parte actora ciudadana MARÍA ANTONIA DE JESÚS BLANCO FRANCO, asistida por los abogados RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ y NITOKRIS LABASTIDA MORENO, promovió su escrito de pruebas (folio 39 al 40), concluyendo el lapso probatorio el día dos (02) de julio de 2015, fijándose en la misma la celebración de la audiencia de sustanciación para el día catorce (14) de julio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a,m).
Llegado el día, se celebró la audiencia de sustanciación con asistencia de la parte actora, con la presunta inhabilitada presente su coapoderada judicial abogada NITOKRIS LABASTIDA MORENO, se prolongó la misma para el día veintinueve (29) de octubre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida a los fines de la designación de dos (02) facultativos especialistas en Neurología y Psiquiatría para que realizaran la valoración de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA
Siendo el día de la prolongación de la audiencia de sustanciación, compareció la parte actora, con su coapoderada judicial, se procedió a escuchar la opinión de los ciudadanos YULEXI ELENA CADENAS AVENDAÑO, ESTEFANÍA ROSA VIRGINIA MORA, DAVID JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MORA y ARSENIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, disponiendo que por auto separado se escucharía la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Se acordó oficiar al equipo técnico de Mérida y El Vigía a los fines de realizar el informe psiquiátrico y psicológico a la adolescente antes referida.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2016, se procedió a escuchar a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día veintitrés (23) de noviembre de 2015, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, y se dio por concluida dicha fase.
Por auto de data veinticinco (25) de noviembre de 2016, se acordó requerir las pruebas de informes solicitadas y su remisión al tribunal de juicio.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía, quien lo dio por recibido por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, fijando para el día veintisiete (27) de enero de 2016 a la una (01:00) de la tarde la celebración. Exhortando la comparecencia de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prolongada su celebración para el día tres (03) de marzo de 2016 a las nueve (09:00) de la mañana.
Llegado el día, en virtud de la incomparecencia de las partes el tribunal a quo, acordó su diferimiento para el día veinticinco (25) de abril de 2016, a las nueve (09:00) de la mañana, la cual fue celebrada y prolongada para el día primero (01) de junio de 2016, a la una (01) de la tarde (01:00 p.m).
Siendo el día no se celebró la audiencia por cuanto no hubo despacho, acordándose su celebración para el día trece (13) de julio de 2016, a las nueve de la mañana. (09:00 a.m).
Llegado el día, se celebró la misma, se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se reprodujo en extenso la sentencia, siendo remitida la presente causa a este tribunal en fecha 28 de julio de 2016, de conformidad con el contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso que ocupa a esta superioridad, el cual, por auto del 27 de septiembre de 2016 (folio 115), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta alzada.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
El Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, la doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas:
Código Civil:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, y al respecto exponen los artículos que se mencionan a continuación:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto que el acto no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: “Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el articulo 450 como lo son:
a).- Principio de oralidad.
b).- Principio de Inmediación.
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad Probatoria.
Entre otros principios, estos son los rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la libertad probatoria.
El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testifícales, se procedió a escuchar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la posible interdictada para determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, interrogatorio de la posible interdictada el lapso probatorio y finalizado con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso en la primera fase. (Resaltado de esta alzada).
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.-La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez: 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio de la presunta interdictada. 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase de juicio del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacuan tanto las pruebas documentales como testifícales, se escucha la opinión de la posible interdictada, se escucha la opinión de la Fiscal notificada, y cualquier otra prueba que la juez de juicio considere conveniente ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La Notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico al folio 21. 2.- La Publicación del Edicto el cual consta en el folio 24. 3.- Celebración de la audiencia de sustanciación (folio 42 al 44). 4.- Prolongación de la audiencia de sustanciación, en la cual se produjo el interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la interdictada o amigos de la familia, siendo escuchados los ciudadanos YULEXI ELENA CADENAS AVENDAÑO, ESTEFANÍA ROSA VIRGINIA MORA, DAVID JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MORA y ARSENIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, (folios 47 al 49). 5..- Acta de opinión practicada por el tribunal a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folio 50). 5.- La experticia o examen médico psicológico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por la experta licenciada WISLANDIA GONZÁLEZ, Psicológica adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, (folios 61 al 62). 6.- Informe psiquiátrico forense, suscrito por el Dr. JAVIER PIÑERO Medico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicos y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida (folio 65). 7.- Informe psiquiátrico suscrito por la Dra. DALIA MOLINA, médico psiquiátrico adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 89 al 90).
En tal sentido, considera oportuno esta alzada traer a colación la Doctrina Nacional, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), quien expone:
“La interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.”
Ahora bien, se hace necesario para este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Como puede apreciarse de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas cronológicamente, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, como lo es la de investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio a la presunta interdictada.
Al respecto, establecen los artículos 738 y 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, evidencia este tribunal de alzada que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía, procedió a escuchar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y no como efectivamente lo establece el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que es interrogatorio y no opinión, es decir que no se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo, así como no hubo pronunciamiento luego de la evacuación de la prueba testifical de los ciudadanos YULEXI ELENA CADENAS AVENDAÑO, ESTEFANÍA ROSA VIRGINIA MORA, DAVID JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MORA y ARSENIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y de los facultativitos, en cuanto al tutor provisional, en virtud de que si efectivamente, luego de interrogar a la presunta interdictada, escuchar a los parientes y/o amigos y con los informes de los experto, no se encontraban pruebas y motivos que trajeran al convencimiento de la juzgadora de primera instancia, el tribunal pudo haber ordenado terminado el procedimiento y el cierre del mismo, sin necesidad de proseguir hasta el final de la sentencia de mérito, cuando los resultados no iban a variar, cosa que no fue reflejado en el procedimiento aquí en consulta, todo ello fundamentado en el principio de la economía procesal y gratuidad de la justicia, obedecería a una reposición de la causa, mas sin embargo; La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, respecto a la reposición inútil estableció:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la misma Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
En orden a lo expuesto, es por lo que este tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la sustanciación del procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha. De de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente la presunta entredicha, cuando manifestó su opinión -que no es el deber ser jurídico (artículo 738 del CPC)-, demostró ante el tribunal de mediación y sustanciación que su capacidad habitual e intelectual, no es tan grave, que requiriera necesariamente de la intervención del tribunal para incapacitarla, teniendo intervalos totalmente lúcidos al manifestar quiénes son sus familiares, cuando murió su padre, qué bienes tenía su padre, que se sale a la calle a realizar tareas encomendadas, y quién era el presidente de Venezuela, entre otras.
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define la Interdicción de la siguiente manera:
“se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.
De igual manera se desprende de los informes consignados por los expertos; Dra. Dalia Molina, Javier Piñero y la licenciada Wislandia González, lo siguiente:
Dra. DALIA MOLINA, Psiquiatra: LUCERO MÍSTICA HERNÁNDEZ BLANCO, es una adolescente de 15 años de edad, sin ningún tipo de trastornos mentales y de comportamiento. Maneja un vocabulario fluido y coherente el intelecto es adecuado, con buena capacidad de abstracción, cursa estudios de bachillerato con rendimiento promedio, teniendo una participación activa en todas las aéreas escolares. La afectividad es resonante. (…) no hay defecto intelectual alguno que la haga incapaz de proveer sus propios intereses. Lucero goza de la autonomía suficiente esperada para la edad.
Licenciada Psicóloga Wislandia Gonzalez, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es una adolescente con Síndrome de Apert, el cual no es un impedimento para su desenvolvimiento ante cualquier situación, pues no la limita en su vida cotidiana al momento de valerse por sí misma, lo cual es arrojado tanto en las pruebas psicológicas aplicadas como en la entrevista y en lo manifestado por la progenitora.
Dr Javier Pilero Psiquiatra: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se trata de una adolescente de personalidad en estructuración quien para el momento de esta experticia presenta signos de inteligencia. Limite razón por la cual amerita evolución psicológica para determinar. Cociente intelectual.
De la valoración de los expertos en sus conclusiones, se evidencia que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no posee una incapacidad total y permanente grave e intelectual, que la hagan someterse a un procedimiento de interdicción como el presente, todo lo contario, se observa que se vale por sí misma, es una persona súper activa, cursa estudios de segundaria, cumple tareas encomendadas por un adulto, los testigos manifestaron que es una persona activa, estudiosa, colaboradora en el hogar, inteligente, toma decisiones sin consultar a un adulto, sale sin compañía que la supervise, entre otros elementos, los cuales llevan al convencimiento de este tribunal de alzada que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA no se encuentra incursa en causal alguna para la interdicción. Así se decide.
Tal como fue referido anteriormente, de las normas adjetivas y de los vicos detectados en la sustanciación del expediente, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos; no obstante, en el caso de autos, reponer la causa sería inútil, por cuanto su resultado en la definitiva sería el mismo. Así se establece.
Sin embargo, no puede este tribunal superior dejar pasar situaciones como las aquí ventiladas, y es por ello que apercibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, para que revise el procedimiento de interdicción y le aplique la normativa especial establecida para ello, y con las pruebas que emanan dentro de la fase que se sustancie, dictamine si hay o no motivos para proseguir el juicio hasta su sentencia de mérito, todo ello tomando en cuenta el principio de la economía procesal, a los fines de evitar que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley, se quebrante alguna forma procesal, que conlleve al menoscabo del derecho a la justicia en forma oportuna y veraz, a favor de las partes, lo que pudiera acarrear la reposición de la causa; atendiendo lógicamente a la finalidad de la forma y las consecuencias que de ello pudiera derivarse.
Como corolario de lo antes esbozado, considera esta alzada que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales antes analizados, resulta procedente en derecho confirmar la sentencia objeto de consulta, y así se establece.
Finalmente, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que la ciudadana adolescente LUCERO MÍSTICA HERNÁNDEZ BLANCO, NO se encuentra incapacitada de proveer a sus propios intereses, no existiendo la plena prueba de la inhabilidad que sufre, contrario a lo alegado por su progenitora la ciudadana MARÍA ANTONIA DE JESÚS BLANCO, en virtud de lo cual se declara sin lugar la interdicción definitiva de dicha adolescente, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, por cuanto no se configuran los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil, para someter a interdicción definitiva a la ya mencionada adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de interdic¬ción de la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, formula¬da en fecha 15 de junio de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía; presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIA DE JESÚS BLANCO. SEGUNDO: Ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Queda en estos términos confirmado el fallo consultado.
¬Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presen¬te expedien¬te al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Inde¬penden¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
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