Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, nueve (09) de noviembre de 2016
EXPEDIENTE: 00262
EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 13692
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Apelación).
RECURRENTE: MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.333.406, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.138.
RECURRIDO: JHON JAIRO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 12.905.657, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA; Sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.333.406, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.138, contra la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:
(...) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia. Se ordena el cierre y archivo del expediente, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE (…) (Mayúsculas y resaltado propias del texto copiado).
Oída la apelación libremente en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esto es, para el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la parte recurrente y recurrida, y la primera en ejercicio del derecho de palabra, procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.333.406, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.138, contra el ciudadano JHON JAIRO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 12.905.657, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida; correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió y se ordenó de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apertura al procedimiento contencioso, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, haciéndosele saber sobre el inicio del procedimiento.
En fecha 06 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (folio 24 y 25).
En fecha 15 de febrero de 2016, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada ciudadano JHON JAIRO RODRÍGUEZ MUÑOZ, procediendo a certificar la boleta de notificación el secretario el día 18 de febrero de 2016 (folio 32).
En fecha 10 de marzo de 2016 se fijó la celebración de la audiencia de mediación, se escuchó la opinión de los niños, y se declaró concluida la fase, y se fijó la celebración del inicio de la fase de sustanciación para el día 08 de abril de 2016, la cual fue diferida para el día 14 de junio de 2016.
Llegado el día se celebró la misma, se materializaron las pruebas y se declaró concluida la audiencia sustanciación, ordenándose por auto de fecha 27 de junio de 2016 la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de la distribución de la presente causa al tribunal de juicio de este circuito judicial.
En fecha veinte (20) de julio de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2016, a las 09:00 de la mañana.
Llegado el día, no se celebró la audiencia, en virtud de la incomparecencia de las partes y el tribunal de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, ordenando la remisión del expediente al archivo.
En la misma fecha se publicó la sentencia de desistimiento, demostrando su inconformidad con la misma la ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR , asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.141, plenamente identificadas en autos, a través de la interposición del recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio sesenta y tres (63) y su vuelto cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, supra identificadas. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, alegó lo siguiente:
(…) "En fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, prevista la audiencia donde mi representada debía asistir personalmente para continuar con la Audiencia (sic) de juicio en la causa 13692 por Divorcio Ordinario, surgió un impedimento de fuerza mayor que impidió a mi representada se presentara a la audiencia ya que por encontrarse padeciendo trastorno de salud le fue indicado siete (7) días de reposo absoluto tal como consta de informe medico (sic) que riela en el folio 53 del expediente, expedido por el Centro de Salud Barrio Adentro 2 de Ejido que doy aquí por reproducido donde se le diagnostico Deque (sic) con signos de alarma que impidió su presencia en la audiencia indicada. En esta misma fecha el Tribunal de Juicio dictó sentencia por desistimiento del acto, el día 28 de septiembre del presente año presente en nombre de mi representada apelación y consine (sic) el informe medico (sic). Por lo antes expuesto es que presento este escrito de formalización a la apelación por cuanto mi poderdante no asistió por causas de trastorno de su salud (…). (Mayúsculas y resaltado propias del texto copiado).
(Omissis)
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, expuso:
(…) Establece el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
De la interpretación literal del citado artículo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que la demandante no compareció el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir, declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero el demandante puede volver a presentar la demanda transcurrido un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión”. (Mayúsculas propios dl texto copiado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal "j" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si el desistimiento decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por incomparecencia de las partes en la fase de la celebración de la audiencia de juicio, obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor.
En tal sentido, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente recurso, observa quien aquí decide que no existe ausencia de norma alguna que haga útil la analogía y la supletoriedad, ni de ninguna otra normativa para su aplicación, por considerar que el legislador en el caso de los procedimientos contenciosos, previó toda la normativa en la Ley Especial para su procedimiento, para lo cual se tramitan de inmediato, ya que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la ley aplicable a un caso concreto, en virtud de que este se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa y tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y niño JHOANERL ALEXANDRA, JHON ANDERSON y JAIRO ADRIAN RODRÍGUEZ GRATEROL, de 15, 13 y 10 años de edad, respectivamente, que aunque no son los sujetos activos ni pasivos en la presente causa, forman parte a través de las medidas que conforman las instituciones familiares contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Al respecto, en la celebración de la audiencia de juicio se pretenden evacuar todas las pruebas documentales y testificales que fueron materializadas en la audiencia de sustanciación, con la conducción de la juez como directora del procedimiento, con la finalidad de lograr que se resuelvan las lesiones subjetivas y objetivas sufridas por la pareja, tomando en cuenta las instituciones familiares que forman parte del procedimiento.
Ahora bien, es deber de quien aquí suscribe establecer que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal como lo ha establecido la doctrina en la materia, y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la audiencia preliminar es la etapa fundamental de inmediación que caracteriza a la nueva visión en materia de niños, niñas y adolescentes.
Siendo así, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
Artículo 522: No comparecencia de las partes
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Resaltado de este Tribunal).
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior, cuando se traten casos como el que nos ocupa, y en este sentido; resulta pertinente la cita del contenido de la sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2.007, en la cual se previó lo siguiente:
"También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera " (Destacado de esta alzada).
En este sentido, la misma Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes, en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Dicha Sala se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, N" 1563, expuso:
"Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus: obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia."
Ahora bien, observa este tribunal, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio previamente fijada, alegando un caso de fuerza mayor como lo era la situación de salud que atravesaba la parte actora recurrente, ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, y en virtud de ello acompañó como prueba el informe médico, suscrito por la Fundación Misión Barrio Adentro, que corre inserto al folio 53.
En tal sentido, se evidencia que el hecho alegado por la recurrente, que motivó su incomparecencia, es considerado a su decir, como un caso de fuerza mayor, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé tal procedimiento, existiendo con ello vacío legal, relacionado con una norma que establezca un procedimiento a los efectos del trámite del caso fortuito o fuerza mayor, en cumplimiento del artículo 452 ejusdem, se debe recurrir a la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, si fuera el caso.
En cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.
También contempla esta ley en el primer y tercer aparte del artículo 51, que:
Artículo 51:
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
"El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar" (Negrillas de esta Alzada).
El artículo 4 del Código Civil establece lo siguiente:
Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
En atención a los criterios que han sido precedentemente invocados, puede concluirse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior, cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; nuestra ley especial no regula el caso in comento, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor, como sí lo establece la ley adjetiva laboral, donde faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, siempre y cuando dicha inasistencia responda a una situación extraña no imputable a las partes, observándose que tales causas extrañas no imputables configuran el incumplimiento involuntario de su inasistencia, los cuales tienen consecuencias liberatorios y deben necesariamente probarse, siendo que esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico, que conlleve la imposibilidad plena en ejecutar la obligación, resultando como sobrevenida, es decir; que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, siendo que la ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, presentaba dengue con signos de alarma, requiriendo reposo médico a los fines de su recuperación, según se evidencia de la hoja de seguimiento y control e informe médico de fecha 18 de septiembre de 2016, y la celebración de la audiencia de juicio se encontraba fijada para el 20 de septiembre de 2016 a las 09: 00 de la mañana.
Al respecto corre inserto al folio 53 informe médico, hoja de seguimiento y control de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Víctor M. Alsina, adscrito a la Misión Médica Cubana, Fundación de Barrio Adentro, ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde le fue diagnosticado dengue con signos de alarma, Documentos que esta Alzada valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el reposo médico presentado por la recurrente constituye un documento público administrativo que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad surte efectos de inmediato, en tal sentido, se desprende del mismo que el reposo médico absoluto fue otorgado a la ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, por el lapso de 07 días, a partir del día 18 de septiembre de 2016 que computándose con la fecha de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se evidencia que la misma se encontraba de reposo médico en virtud del diagnostico presentado. Así se valora.
Al respecto, sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
En tal sentido, se encuentra justificada la incomparecencia de la ciudadana MARÍA NINORKI GRATEROL OLIVAR, a la celebración de la audiencia de juicio, y apegado al criterio establecido por de la Sala de Casación Social, sobre cuáles son los motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio, y tomando en cuenta que el presente procedimiento versa sobre divorcio ordinario, donde están involucradas las medidas relacionadas con las instituciones familiares a favor de los hijos habidos dentro del matrimonio, que llevan por nombres: JHOANERL ALEXANDRA, JHON ANDERSON y JAIRO ADRIAN RODRÍGUEZ GRATEROL, de 15, 13 y 10 años de edad, respectivamente contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización, y en aras de ser un tribunal proteccionista, garante de derecho y tomando en cuenta el artículo 4 del Código Civil; en consecuencia, se considera que la recurrente demostró la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa motora para justificar su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio, concluyendo que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio, por razones del derecho a la salud, hecho imprevisto recaído sobre la parte actora recurrente, la cual se subsume en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitó cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio, por tanto; se declara procedente el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia a ello; se revoca la sentencia del a quo para otorgarle a las partes el derecho a tener una nueva oportunidad donde puedan evacuar sus pruebas y mediar sus controversias. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016. SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida. TERCERO: Repone la causa al estado de que el tribunal a quo proceda a fijar nuevamente día y hora para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal..
Publíquese, regístrese y copíese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206°y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia que lo certificó
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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